PROTECCIÓN A LA MUJER CABEZA DE FAMILIA.
DEFINICIÓN: Para efectos legales, el artículo 2° de la ley 82 de 1993, define la “mujer cabeza de familia” como aquella “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica y socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
PRUEBA: La condición de “mujer cabeza de familia” de bajos ingresos de prueba sumariamente por declaración ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso particular, Esta declaración notarial no causa emolumentos.
La ley 861 de 2003 dispuso la constitución de patrimonio de familia sobre el único bien inmueble, urbano o rural, perteneciente a la mujer cabeza de familia.
La Corte Constitucional en reiterados fallos ha extendido los beneficios consagrados para los hijos de la mujer cabeza de familia a los hijos de los varones que se encuentren en la misma situación de la mujer cabeza de familia, en sentencia C-722 de agosto 3 de 2004, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; Así mismo, en sentencia C-034 de enero 27 de 1.999, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra se afirma que la expresión “siendo soltera (…)” consagrada en la “ley mujer cabeza de familia”, incluye también a las mujeres viudas y divorciadas que estén en las mismas condiciones.
MECANISMOS DE PROTECCIÓN:
Este beneficio no se aplica a las autoras de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo delitos culposos o delitos políticos.
Se debe garantizar bajo caución el cumplimiento de esta obligaciones: a. Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia; b. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a su cargo; c. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello; d. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del Impec.
LA JURISDICCIÓN DE FAMILIA
La jurisdicción de Familia se organizó por decreto 2272 de 1989, el cual tuvo origen en las facultades conferidas al Presidente de la República por ley 30 de 1997.
La Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil – Familia y Agraria, conoce de los asuntos a los cuales se refiere el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales se creó una Sala de Familia y donde ésta no funciona, ejerce las funciones la Sala de Civil, tal es el caso del Tribunal Superior de Antioquia. Conoce de estos asuntos:
Jueces de familia o promiscuos de familia y donde estos no estén funcionando, los jueces civiles del circuito o promiscuos del circuito son competente. Conocen de los asuntos a los cuales se refiere el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, así:
En Única Instancia:
En estos asuntos procederá acumulación de pretensiones y de los procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la ley.
En Primera Instancia.
En segunda instancia.
Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.
También conocen de los siguientes asuntos:
En única instancia.
En primera Instancia.