Estas son una serie de notas que ha enviado la profesora Margarita Duarte, atinentes a el área de Sucesiones 1
Son muy importantes pues en ellas se encuentra todo el material que ella expone en clase, ya si usted señor estudiante se dedica a entender y no a copiar.
Este es el capitulo 1
DERECHO CIVIL SUCESIONES UNO
1.-GENERALIDADES DEL REGIMEN DE SUCESIONES:
1.1- ETIMOLOGÍA Y CONCEPTO:
El diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del vocablo latino Successio, successionis, que tiene los siguientes significados:
1) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.
2) Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto.
3) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones trasmisibles a un heredero o legatario
4) Descendencia o procedencia de un progenitor.
5) Prole, descendencia directa forzosa: la que está ordenada preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni estorbarla; INTESTADA: la que se verifica por ministerio de la ley y no por testamento; TESTADA: La que se defiere y regula por la voluntad del causante declarada con las solemnidades que exige la ley: UNIVERSAL: La que se trasmite al heredero en la totalidad o en una parte alícuota de la personalidad civil y del haber íntegro del causante, haciéndole continuador o partícipe de cuantos bienes, derechos y obligaciones tenía este al morir : Deferirse la sucesión: efectuarse el derecho de transmisión sucesoria.
En este sentido, es sucesor el que entra o sobreviene en los derechos de otro, siendo universal o a título universal el que sucede a otro en todos sus bienes trasmisibles: Tal es el heredero y, sucesor particular o a título singular, el que sucede o subroga a otro en alguna cosa que ha adquirido de él por compra de venta, donación, permuta o legado.
El significado más general de la voz Sucesión, comprende entonces, la adquisición tanto por tradición, mediante un título entre vivos traslaticio del dominio, como por transmisión por causa de muerte, y es aplicable aun al caso de la usucapión o prescripción, en ésta se pierde la propiedad de una cosa que nos pertenece sin nuestro consentimiento y aún contra nuestra voluntad, cuando el que la posea llega a adquirirla por prescripción.
En sentido general la sucesión puede ser originaria y derivativa:
Es originaria cuando el derecho del sucesor subsiste por sí, sin derivar su naturaleza y alcance del derecho del antecesor, es lo que ocurre en el caso de quien adquiere el dominio valiéndose de la prescripción; su derecho nace de la sentencia misma, sin consideración al derecho del antiguo propietario ni a los vicios y privilegios que éste poseía.
En cambio, en la sucesión derivada o derivativa del derecho del anterior es prácticamente causa determinante del derecho del sucesor, por cuanto este lo adquiere con limitaciones y ventajas de que gozaba aquel. En tal sentido, forma y alcance recibe quien adquiere por tradición o por sucesión por causa de muerte.
La sucesión por causa de muerte participa de la noción genérica de suceder, en cuanto significa que una persona entra en lugar de otra a seguirse de ella en sus derechos y es derivada en razón de que el sucesor adquiere los derechos que le corresponden tal como lo venía disfrutando quien los trasmite: el causante.
1.2.- DEFINICIÓN:
La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona, denominada Causante, se trasmite a otra u otras llamadas –Causahabientes, herederos o legatarios- con causa o con ocasión de la muerte de aquella.
Realmente es excepcional el caso en que el patrimonio íntegro de una persona pase a otras u otras, con la consecuente sustitución de su titular. Cuando ello ocurre, la transmisión se proyecta sobre todos los derechos y obligaciones patrimoniales o de contenido económico y no sobre los derechos y obligaciones estrictamente personales.
La sucesión va íntimamente relacionada con el concepto de patrimonio, entendiéndose por tal el conjunto de relaciones jurídicas radicadas en cabeza de una persona y que son susceptibles de valoración económica. Con el término Relaciones jurídicas significamos tanto los derechos apreciables en dinero como las obligaciones que son objeto de valoración pecuniaria. Esto equivale a decir que el patrimonio está compuesto por un activo representado por cosas corporales e incorporales, derechos reales y credituales y acciones conexas para hacer valer tales derechos.
Pero el patrimonio también comprende las obligaciones que, en últimas, no son otra cosa que el pasivo y en las que la relación jurídica representa una carga económica para el titular del patrimonio.
1.3.- CUANDO ES NECESARIO TRAMITAR UNA SUCESIÓN A UNA PERSONA QUE SE MUERA.
Cuando el causante o su cónyuge sobreviviente o compañero permanente tenga a su nombre un bien sujeto a registro (Inmueble, automotor, barco, avión, establecimiento de comercio, derecho social en cualquier sociedad registrada, etc.) por cuanto la única forma de trasmitir el derecho de dominio que tenía el causante es por sucesión, como modo de adquirir el dominio por causa de muerte (entre personas vivas es la tradición)
Para la Corte Suprema de Justicia “Sucesión” quiere decir tanto la transmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto, en la persona de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto.
El artículo 2324 del C. C., toma este concepto al llamarla “Herencia”, en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones. Parece que la persona del difunto se traslada en la persona de los herederos de la sucesión. Los herederos, son entonces, los continuadores de la persona del causante, y por consiguiente subrogatarios de sus derechos y obligaciones, lo que no ocurre con los legatarios.
La sucesión por causa de muerte, como conjunto de bienes, constituye una universalidad jurídica que no llega a adquirir personería propia, motivo por el cual participa más de la naturaleza de la comunidad universal que de cualquier otra institución jurídica.
La ley 29 de 1.982, establece que:
EL HEREDERO es aquel que tiene el derecho de herencia y
LEGATARIO es aquel que tiene derecho a recibir un bien o cuota específica en una sucesión, derecho que surge del testamento que otorgó el causante. Ej: Carlos tiene tres hijos, José, Amparo y Manuel; por el solo hecho de la muerte de Carlos, para esos tres nace el derecho de herencia como facultad para suceder al causante en su patrimonio.
El derecho de herencia es una facultad otorgada por la ley a los descendientes para apropiarse de sus bienes.
Para ser herederos se necesita que muera el causante y que la ley lo llame a heredar, no se hereda a una persona viva. La herencia es la facultad de reclamar el patrimonio del causante.-
NO SE PUEDE NEGOCIAR NI TRANSAR DERECHOS HEREDITARIOS CON EL CAUSANTE SIN OCURRIR SU MUERTE. TAMPOCO LAS EXPECTATIVAS DE HERENCIA CON TERCEROS.
De ocurrir esto se rehace idealmente el patrimonio del causante para dividir todo de acuerdo a la ley y a lo que se entregó con anterioridad se le pueden aplicar las medidas preventivas de ley.
1.4.- DIVISIÓN:
• ENTRE VIVOS O INTER VIVOS: Es la que produce efectos en vida del causante y del sucesor. Tiene origen en un acto, contrato o negocio jurídico, es decir, que puede obedecer a diversos títulos. Según su objeto versará siempre sobre objetos singulares o determinados. Por regla general es onerosa y puede ser un modo de adquirir derivado u originario.
• POR CAUSA DE MUERTE O MORTIS CAUSA: Es aquella que produce efectos pero con posterioridad a la muerte del causante. Se funda en un testamento o en la ley. Siempre ha de recaer sobre objetos singulares o sobre universalidades. Siempre será gratuita y su modo de adquirir será derivado.
1.5.- ORIGEN DEL DERECHO DE SUCESIONES:
La primera forma de transmisión es la sucesión legítima, en el derecho primitivo. Posteriormente surge la sucesión voluntaria, la cual adopta primero las formas del pacto sucesorio y después del acto testamentario.
En el Derecho Romano, la designación del heredero correspondía al causante o a la ley, se daba prevalencia más a la voluntad del causante, la cual era expresada en su testamento. El heredero testamentario excluía a todos los demás. Cuando no se otorgaba testamento, esto es, que moría intestado o ab intestado, la ley suplía su voluntad designando a los herederos.
En el medioevo se crean instituciones que coartan la libertad de testar y congelan los bienes al perpetuo dominio de una familia en el transcurso de sucesivas generaciones. Los herederos no vienen a ser sino simples fiduciarios. Con la no enajenabilidad resulta fortalecida la progenitura.
El Código de Napoleón, que se nutrió en principios de igualdad, acabó con todas aquellas instituciones del medioevo.
Se vuelve al derecho romano y se establece el mismo derecho hereditario para todos los hijos, se suponen las diferencias por razón del sexo y se regula la distribución in capita e in estirpes, prescindiendo por razón de estirpes, de primogenitura o de la naturaleza de los bienes.
El derecho sucesorio francés influyó en el criterio de Bello, aunque no la única, por cuanto el derecho español le significó una directriz especial.
La voluntad absoluta de testar fue reemplazada por las legítimas y mejoras. La parte de libre disposición solo se aceptó sobre una quinta parte de la herencia, siendo la legítima las cuatro quintas partes, que podía distribuir el testador entre los descendientes según su parecer.
En la sucesión intestada se sigue el sistema romano respecto al orden de los descendientes; acoge el sistema germánico de la troncalidad, respecto de los bienes que el causante no hubiere dispuesto.
Ha surgido el interrogante de determinar cuál ha sido el tipo de sucesión más antigua, si la testada o la ab intestado. Para ello, algunos han sostenido que esta última, ya que tuvo su origen en la ley de las Doce Tablas; mientras que otros, consideran que fue primero la testamentaria, ya que desde la fundación de Roma se hablaba del testamento; y otros consideran que fueron coetáneas desde el principio, puesto que la ley de las Doce Tablas no hizo otra cosa que refrendar o reconocer una costumbre ya existente.
Si existían hijos, el causante, por regla general, no hacía uso del derecho de testar, porque ellos eran designados como herederos en virtud de una especie de copropiedad familiar. Y, según la ley antes citada, los herederos ab intestado, solo podían hacer parte en la sucesión si no habían herederos testamentarios, pues la sucesión mixta no era admitida en aquel entonces.
Cronológicamente se puede afirmar que debió ser primera la sucesión intestada o legal, porque perteneciendo el patrimonio a la comunidad familiar, el pater familiae era solo un administrador y depositario de bienes y no podía disponer de ellos. Lo mismo aconteció en la antigua Grecia, en el Derecho Germánico, entre los hebreos y los hindús.
No obstante, existir claridad acerca del momento histórico en el cual apareció el testamento, debemos afirmar que la sucesión testada tuvo su origen como una reacción del individuo contra la tenencia y la propiedad común de los bienes y su transmisión.
Ahora, en el Derecho Moderno, la sucesión ab intestado es subsidiaria, ya que obra a falta de la testada y, el causante puede evitar la sucesión legal si otorga testamento. En la práctica podemos observar que son más numerosas las sucesiones intestadas que las testamentarias.
Los dos sistemas sucesorales, cuales son el Legal y el Testamentario, corren de manera paralela e igual pude darse el caso, de la sucesión mixta, es decir, parte testada y parte intestada.
En Nuestro Derecho, el Código Civil en su Libro III trata el tema “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”
Sin embargo, es importante afirmar que siendo las donaciones entre vivos una especie de contrato, se debió hablar de ellas en el Libro IV del Código Civil y se encuentran incluidas en el Libro III por influencia del Código Civil Francés, ya que la donación es un modo de adquirir el dominio de manera gratuita, lo que igualmente acontece con la sucesión mortis causa.
1.6.- OBJETO DEL DERECHO DE HERENCIA:
La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio, tiene por objeto el patrimonio sucesoral.
No es posible hablar de objeto, para el caso de la sucesión por causa de muerte, en el mismo sentido que para las declaraciones de voluntad referidas en el artículo 1502 del C. C, pues en la generalidad de los actos jurídicos el objeto es la obligación misma constitutiva de una prestación, mientras que en la sucesión, el objeto viene a confundirse con el patrimonio del causante.
El patrimonio, según la escuela clásica es un atributo de la personalidad consistente en una universalidad jurídica constituida por un conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, o lo que es lo mismo apreciables en dinero y radicados en cabeza de una persona.
El patrimonio consta, jurídicamente, de dos elementos: uno activo, que está conformado por los derechos de carácter real y personal de tipo económico radicados en cabeza de su titular, y uno pasivo, que lo integran las obligaciones, es decir, las relaciones o vínculos jurídicos del causante con otras personas que están facultadas para exigirle una prestación de dar, hacer o no hacer de contenido patrimonial, es decir, que el patrimonio está representado por las obligaciones contraídas por el causante y que de no mediar un beneficio de inventario por parte del heredero, éste tendrá que asumir su pago como continuador de la persona del causante, por cuanto la obligación es parte integrante del patrimonio trasmitido.
En consecuencia, el patrimonio resulta ser un presupuesto indispensable en toda sucesión por causa de muerte; porque en la hipótesis que este no existiera, si el causante careciere de derechos de tipo económico a su fallecimiento y no se encontrase en situación de obligado, sus herederos, objetiva y concretamente aunque tuviesen vocación hereditaria carecerían de un derecho herencial tangible.
1.7.- PRESUPUESTOS EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
En toda sucesión por causa de muerte es menester que se configuren y por consiguiente sean demostrables los siguientes presupuestos:
1) que haya un causahabiente o asignatario
2) que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante
3) Que entre el causante y el heredero (causahabiente) haya existido una relación jurídica.
1.7.1.- DEL CAUSANTE: El causante es la persona fallecida cuya sucesión se ha deferido o abierto. Por este aspecto reviste particular importancia precisar dos cosas:
A) La existencia legal de la persona y la ocurrencia de la muerte
B) Las personas jurídicas o morales, dada su naturaleza, no son tenidas en cuenta como causantes para efectos de este modo de adquirir el dominio de las cosas.
Nuestro Código Civil distingue dos momentos en cuanto a la existencia de las personas naturales: La concepción y el nacimiento. La existencia natural comienza con la concepción, es decir, la fecundación. La existencia legal, a tenor de lo expresado en el artículo 90 del C. C., comienza al nacer, esto es, al separarse la criatura completamente del vientre materno y existir siquiera un instante. Tal hecho genera la personalidad, que no es otra cosa que la aptitud de la persona para ser sujeto de derecho, lo que se manifiesta a través de sus atributos e implica, a su vez, la suficiencia e idoneidad del individuo para ser sujeto de derecho tanto activa como pasivamente.
Para llegar a ser persona en razón del nacimiento, el individuo de la especie humana, adquiere, entre otros atributos, el de la capacidad de goce en virtud del cual puede ser titular de derechos y obligaciones aún sin intervención de su voluntad.
Entre estos derechos de que puede ser titular, reviste una mayor trascendencia en el campo patrimonial el de la herencia, que se adquiere sin importar sexo, estirpe o condición en los términos que determine la ley. Por tal motivo el niño que nace y vive un instante puede ser titular de un patrimonio que se le trasmite por el fallecimiento del causante. Si el niño nace muerto se presume no haber existido jamás y nada trasmitirá a sus herederos. Cosa semejante ocurre con los incapaces, impúberes, dementes, sordomudos que no puedan darse a entender e incluso los incapaces relativos, quienes carecen de capacidad de ejercicio pero pueden ser titulares de un patrimonio; en el caso de ocurrir su fallecimiento trasmiten su patrimonio, precisamente por tener la capacidad de goce. Esta circunstancia conduce a una conclusión y es que, tener o no tener la capacidad de ejercicio es intrascendente para ser causante o causahabiente.
Pero si la existencia legal de una persona es indispensable para sucederla, la muerte es esencial para que ello ocurra.
1.7.2. LA MUERTE NATURAL O REAL es la cesación del fenómeno de la vida; la persona humana que fallece deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. Tal hecho lleva a que la personalidad desaparezca simultáneamente con ella y, por consiguiente, la aptitud para ser sujeto de derechos. Es decir, que mientras el fallecimiento no ocurra no es legalmente factible hablar de sucesión por causa de muerte, solo se configuran meras expectativas con relación al patrimonio del causante.
Pero una cosa es el hecho de la muerte y otra su prueba, mientras esta no se demuestre ante el funcionario competente del Estado, mal se pueden alegar derechos derivados de la sucesión por causa de muerte.
No importa que la ocurrencia de la muerte se deba a causas naturales, violentas, previsibles o intempestivas. Con la presencia del cadáver, es factible sentar el registro de defunción correspondiente, ante el notario o quien haga sus veces, con la certificación médica o la orden del funcionario competente del Estado que la acredite, según el decreto 1260 de 1.970, Art. 76 y 79 y decreto 1446 de 1.988, Art. 1 y 2.
1.7.3 MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO: Otra es la situación cuando las circunstancias que rodean la muerte son anormales por haber sucedido un naufragio, terremoto, accidente, avenida, maremoto, incendio, etc., lo que hace imposible encontrar el cadáver e identificarlo, caso en el cual habrá de recurrirse al juicio ordinario de presunción de muerte por desaparecimiento, que culmina con la sentencia que declara la muerte del desaparecido y la fecha presuntiva en que ocurrió, de lo cual se ordenará transcribir lo resuelto al funcionario encargado del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción Art. 97 CC. y 657 numeral 5 del C. de P. Civil.
1.7.4. PRESUNCIÓN DE CONMORIENCIA: Art. 95 y 1015 del C. C.
También llamada conmuriencia, son preposiciones equivalentes, que en última denotan reunión, que significan la muerte simultánea o al mismo tiempo de dos o más personas que han de sucederse recíprocamente y mueren en un mismo acontecimiento, llámese incendio, explosión, batalla, inundación, terremoto, naufragio u otra similar, de modo que no pueda saberse quien falleció primero, se presumirá que ninguna sobrevivió a la otra y consiguientemente no puede sucederse. Es una presunción legal, en la que cualquiera que tenga interés podría demostrar lo contrario, valiéndose para ello de cualquiera de los medios de prueba idóneos para demostrar que uno de los fallecidos sobrevivió a los demás.
El artículo 1015 del C. c. establece la exclusión de la conmoriencia en el caso del artículo 95 del C. C.
1.7.5.- LA PERSONALIDAD CESA CON LA MUERTE:
La personalidad como aptitud del individuo para ser sujeto de derechos y obligaciones, se exterioriza por medio de sus atributos o derechos.
Esos atributos son la capacidad de goce, el domicilio, la nacionalidad, el nombre, el estado civil y el patrimonio, que cesan igualmente con la muerte y tienen diversas incidencias en la sucesión por causa de muerte.
Por capacidad de goce lo hará en su carácter de heredero, legatario o simple tercero y nunca tomando la personalidad propia del causante.
Con respecto al estado civil, es decir, la situación jurídica de la persona frente a la familia y a la sociedad a la cual pertenece, hay derechos y obligaciones vinculados a esta situación que facultan a su titular para exigir su cumplimiento, es el caso del cónyuge que fallece y que por razón de su estado les trasmite a sus herederos o a su cónyuge determinados derechos.
La nacionalidad es tenida en cuenta por nuestro legislador, con relación a ciertos aspectos o circunstancias sucesorales, as, a sucesión ab intestado del extranjero fallecido dentro o fuera del territorio se somete a las mismas reglas que los nacionales colombianos, en los términos y condiciones previstos por los artículos 1053 y 1054 del C. C.
En lo que respecta al nombre, como signo distintivo de la persona, no puede entenderse como extinguido con la muerte; es cierto que al fallecer el causante se debe sentar el acta de defunción respectiva y proceder a la cancelación de la cédula de ciudadanía ante la Registraduría del Estado Civil, pero no es menos cierto que la memoria de la persona fallecida permanece en sus parientes, acreedores, deudores y demás interesados por muchos años. Más aun, mientras la sucesión se adelante y hasta que termine, al causante se le distingue por su nombre.
El domicilio del causante, no obstante su muerte, continuará teniendo influencia jurídica, así por ejemplo, el Art. 1012 del C. C. dispone que la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre y el Art. 23 numeral 14 del C. P. Civil consagra que el juicio de sucesión se adelanta ante el juez de familia del último domicilio del causante en el territorio nacional.
1.8.- INTERESES QUE CONVERGEN EN TODA SUCESIÓN
En toda sucesión convergen los siguientes intereses:
a) Interés del causante: quien como titular del patrimonio, procurará que éste pase a sus herederos o a otras personas allegadas, lo que puede hacer de dos maneras: o guardando silencio y acogiéndose a los términos de la sucesión intestada, o mediante testamento, a través del cual mejore o beneficie a parientes o terceros.
b) Interés de la familia; Al fallecer uno de los integrantes de la célula familiar se despierta un interés especial en ellos, con una doble finalidad: mantener intacta la figura del causante y distribuir su patrimonio. Particularmente estarán interesados los herederos forzosos y quienes de una manera u otra tengan derechos vinculados a la sucesión.
c) Interés de la Sociedad: Por cuanto desaparece uno de sus miembros con las implicaciones que ello representa, tal interés se manifiesta en dos aspectos: Según el primero, la ley fija los herederos en la sucesión intestada, cuáles de estos son legitimarios, quiénes pueden ser beneficiados con las mejoras y cómo, en último término, puede heredar el Estado; de acuerdo con el segundo, los derechos del Estado en la sucesión, particularmente en los impuestos sucesorales.
1.9.- DEL ASIGNATARIO: Es la persona que resulta beneficiada con la asignación, sin que interese que se trate de sucesión ab intestado o testamentaria; las asignaciones son a titulo universal o herencias, y a titulo singular o legados. Conforme a nuestro derecho, el asignatario, a diferencia del causante, puede ser persona natural o jurídica. No obstante, en la sucesión intestada solo las personas naturales pueden heredar, salvo el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que puede adquirir el carácter de heredero ante la ausencia de parientes o de cónyuge con vocación hereditaria, vale decir, en ausencia de descendientes, adoptados, cónyuge, ascendientes, hermano o sobrinos.
El asignatario a titulo universal, denominado también heredero universal sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles, en una cuota de ellos, como la mitad, en un tercio o un quinto, eventualidad esta última en que se le designa como heredero a título universal.
El heredero es por su sucesor, continuador y representante del difunto en relación al patrimonio o universalidad jurídica de los elementos pasivos o activos que constituyen la herencia. Deriva su situación jurídica directamente de la ley o del testamento, el asignatario que recibe en sucesión intestada siempre tendrá el carácter de heredero.
El asignatario a titulo singular es el legatario. Deriva su vocación del testamento. El título es singular en cuanto se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, en una o más especies indeterminadas de cierto género como un caballo, tres vacas, Art. 1008 del C .C .
Pero en nuestro sistema legislativo solo el heredero representa al causante, por ser continuador de su persona para efectos sucesorales vinculados a su patrimonio, lo que no ocurre con el legatario, según términos del Art., 1155 CC.
De acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, existen unos derechos vinculados al causante que son trasmisibles, y otros no, los personalísimos , vale decir, los intuitu personae, no se trasmiten a sus herederos; como tales podemos citar entre los reales los de uso y habitación, y entre los personales el de alimentos. El usufructo, dada su propia naturaleza, se extingue para el usufructuario por la llegada del plazo fijado por el constituyente o por muerte del causante, de tal modo que el usufructuario jamás trasmite a sus herederos el derecho de usufructo de que era titular.
Las obligaciones, a semejanza de los derechos, una son trasmisibles y otras no; comúnmente las que tienen como prestación de DAR son trasmisibles; no las de hacer cuando se llegan a contraer en consideración a la persona del deudor. Así, la obligación de un artista de pintar un cuadro o del ebanista de confeccionar un mueble no pasa a los herederos, porque en ella juega un papel primordial la persona del artista.
1.10.- RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CAUSANTE Y EL HEREDERO:
La relación jurídica equivale en la sucesión por causa de muerte al vínculo que debe existir entre el causante y el heredero al ocurrir la muerte del primero. En unos casos es la ley la que establece la relación jurídica específica que a la postre va a justificar el derecho hereditario. Esa relación básicamente se refiere al parentesco de consanguinidad, o al civil, o al matrimonio, o al que identifica la ley misma, como en el caso del Estado como heredero.
Si la ley no prevé la relación será el testamento el que otorgue a una persona los derechos de heredero o legatario siempre que se acomode a las disposiciones legales. Sin embargo el legatario, a diferencia del heredero ab intestado, para poder reclamar su derecho en la herencia, que es a título singular, tendrá que demostrarlo con el título correspondiente, que no será otro que el testamento.
1.11.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN:
Según dispone el Art. 633 del CC. La persona jurídica es una persona ficticia capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. En este artículo se acogió la tesis de la ficción y ello se debe a la influencia que sobre el señor Bello ejerció la conciencia jurídica de Savigny.
Algunos han llegado a sostener que la sucesión por causa de muerte participa de la naturaleza de la persona jurídica, es decir, que al fallecer el causante el patrimonio herencial adquiere una capacidad jurídica autónoma distinta de la de los herederos. No hay ningún texto del código civil según el cual se le califique como una comunidad, en cambio existen numerosas disposiciones que la designan como sucesión con lo cual se quiere significar la personalidad jurídica de que resulta dotada por disposición de la misma ley, según los artículos 1280, 1281, 1288, 1318 y 1319 del C. C.
La jurisprudencia y la doctrina han considerado tradicionalmente a la sucesión como una universalidad jurídica, pero sin llegar a aceptarla como un sujeto de derecho, porque no se da en ella la existencia de un ser colectivo con interés distinto del de los particulares vinculados a ella. Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal o crédito; gozan del derecho real de herencia sobre la universalidad jurídica que, a la postre se concretará en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad universal, un patrimonio común destinado a liquidarse. La situación del heredero respecto de la sucesión hereditaria no es la de un socio respecto de una sociedad existente, sino más bien la de un socio respecto de una sociedad disuelta cuando se trata de liquidarla y de repartir bienes sociales.
Cuando el heredero ejerce la acción reivindicatoria que le concede el artículo 1325 del C. C. debe hacerlo en favor de la misma sucesión. Los acreedores pueden promover contra la sucesión, antes de partirse el patrimonio acciones encaminadas a hacer efectivos sus derechos.
La sucesión no es persona jurídica distinta de los herederos individualmente considerados, quienes son los sucesores de los derechos del causante y responden por sus obligaciones; por ello sería lo mismo demandar a los herederos para que respondan de las obligaciones de la herencia. La herencia es una comunidad universal (Art. 2322 y 2324 del C. C.) de los bienes del causante sobre la que pueden hacer valer sus obligaciones, pero por conducto de sus herederos que hayan aceptado el carácter de tales, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos ellos; y dividida la masa herencial, cada heredero adjudicatario será responsable respecto de los bienes que haya recibido por la participación y respecto de la cuota que le quepa en las deudas hereditarias.
Las obligaciones de carácter económico radicadas en cabeza del difunto a su muerte, de acuerdo con los términos del artículo 1411 del CC., se dividen entre los herederos a prorrata y son una carga de la universalidad sucesoral. De ahí que todos los dueños deban pagar estas deudas proporcionalmente a las cuotas que les correspondan en el activo. Lo que constituye al sucesor representante del difunto, es el derecho a todos sus bienes y acciones trasmisibles, y la responsabilidad de sus deudas. Aunque entre la apertura de la sucesión y el día en que esta se liquida transcurre un tiempo de comunidad, los herederos son, personalmente, antes y después de la liquidación, responsables de las deudas hereditarias. Los acreedores ejercen sus acciones contra la sucesión antes de partirse los bienes, o contra los herederos, después de partidos.
La sucesión, en consecuencia, no es persona moral, ni por tanto sujeto de derecho; no es susceptible que respecto de ella se predique la distinción material y jurídica existente entre la sociedad o la persona jurídica y los individuos humanos que concurran a su formación, porque no es persona jurídica distinta de los herederos individualmente considerados, quienes son los sucesores de los derechos del causante y responden de sus obligaciones, no puede comparecer en juicio, para formar, como actora o demandada, el presupuesto relativo al elemento personal de la acción, ni puede ser representada judicial o extrajudicialmente.
1.12.- CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO:
• Es un modo de adquirir derivativo, ya que dominio no nace espontáneamente para el asignatario sino que se trasmite del causante al heredero o legatario; o sea, que el derecho del sucesor emana del que tenía su antecesor.
• Es un modo de adquirir por causa de muerte, ya que también puede adquirirse por acto entre vivos, pero para el caso que nos ocupa, es el fallecimiento de una persona la que trae consigo la transmisión de sus derechos.
• Es un modo de adquirir a título gratuito, pues el asignatario no realiza ningún sacrificio económico para recibir la asignación.
• Es un modo de adquirir a título universal o a título singular, lo cual viene a estar determinado es si se adquiere a título de herencia o universalidad jurídica o a título singular o legado.
• Es un modo de adquirir todas las cosas y derechos trasmisibles, lo cual significa que existen ciertos elementos activos y pasivos del patrimonio del difunto que no pasan a los herederos que son los derechos personales (derecho de alimentos), ciertos derechos reales ( como el derecho de usufructo, uso y habitación ) y las obligaciones intrasmisibles o las intuitu personae, como sería la obligación del escultor de hacer una obra de arte, lo cual no pasa a los herederos, el mandato también se extingue por la muerte del mandatario e igual ocurre con el albaceazgo)
.
1.13.- PERSONERÍA PARA ACTUAR EN LA SUCESIÓN;
La personería es una especie de idoneidad de la persona para actuar en la relación jurídico-procesal.
Son dos las especies de personería: la sustantiva y la adjetiva o procesal. La primera se relaciona con el derecho mismo y debe por tal ser resuelta en el fallo definitivo de la instancia y la segunda con una cuestión ritual como es la representación del juicio. Esta puede ocasionar una excepción que tiende a conservar la integridad legal del procedimiento para suspenderlo o mejorarlo y por esas circunstancias da lugar en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento o puede determinar la invalidez de lo actuado.
1.14.- PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA SUCESIÓN COMO TITULO HEREDITARIO:
• La propiedad de los bienes hereditarios se adquiere con fundamento en un título, llámese ley o testamento y mediante el modo sucesión por causa de muerte.
• La partición de la masa hereditaria tiene efecto retroactivo. Este efecto consiste en que se tiene por efectuada la partición, no en la fecha de su aprobación por el Juez, sino en el día de la delación de la herencia, que generalmente coincide con el de la muerte del causante.
• El efecto retroactivo de la partición sitúa la adquisición de los bienes distribuidos en cabeza del heredero en la fecha de la muerte del causante, porque es la muerte el hecho jurídico constitutivo de un modo de adquirir el dominio, cuya finalidad es radicar los bienes del causante en cabeza del heredero o legatario.
• Conforme al Art. 765 inciso 4 del C. C, los actos legales de partición constituyen título traslaticio de dominio.
• Del de cuyos a sus sucesores no se cumple ningún acto traslaticio porque, fuera de la imposibilidad física y jurídica de que el difunto trasfiera, la radicación de los bienes en cabeza de los herederos se realiza mediante el modo específico de la sucesión por causa de muerte, desde el día del fallecimiento del antecesor.
• La sentencia de adjudicación, aprobatoria de los actos de partición, tiene efecto retroactivo y produce repercusiones sobre los actos jurídicos realizados por los herederos durante el periodo de la comunidad universal, a ello se refiere el inc. 2 del artículo 1401 del C. C., es decir, se procede como venta de cosa ajena si un consignatario ha vendido una cosa que en la partición le correspondió a otro. Pero si la cosa enajenada se le adjudica al heredero enajenante, el acto jurídico contentivo de la misma se sanea y queda consolidado.
La Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la inscripción de un título en el registro público produce efecto retroactivo entre las partes contratantes y otorgantes de este título, Art. 44 del Dcto. 1250 de 1.970.
Respecto de terceros el título no surte efecto sino desde la fecha de su inscripción. Lo cual significa que el dicho efecto retroactivo entre las partes se produce sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante el lapso comprendido entre la fecha de celebración del contrato y el día de la inscripción del título respectivo.
1.15.- CLASES DE SUCESIÓN:
El Art. 1009 del C. C. establece que la sucesión se llama testamentaria si se sucede en virtud de un testamento, si en virtud de la ley, intestada o ab intestado.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.
Lo anterior nos indica que existen tres clases de sucesión por causa de muerte:
• una sometida íntegramente a las disposiciones legales, en razón a que el causante guardó silencio sobre la forma como deberían distribuirse sus bienes una vez que hubiese fallecido, es decir, que a falta de testamento es regulada por la ley, designando las personas llamadas a suceder al difunto: es la INTESTADA o AB INTESTATO, LEGAL FORZOSA O LEGÍTIMA, Art. 1009 del C. C.
• otra según el cual el causante, de manera expresa y en forma solemne, dispone de sus bienes para que sus ordenamientos tengan efecto después de sus días, es la TESTADA o VOLUNTARIA. Art. 1055 CC.
• y una tercera, en la que el causante otorga testamento sobre una parte de sus bienes, dejando la otra para que se asigne por la ley, es decir, que está parte testada y parte intestada, sea porque dispuso de parte de sus bienes, no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efecto todas sus disposiciones, es la MIXTA.
Lo anterior quiere decir que la sucesión ab intestado es una especie de sucesión con carácter supletorio, ya que solo entra a regir a falta de testamento.
Debe tenerse en cuenta que, en el caso de la sucesión intestada, la ley suple la voluntad del causante mediante la fijación de las pautas y principios que se deben seguir en la distribución de sus bienes.
Hay que tener en cuenta los órdenes hereditarios a fin de determinar quienes gozan de vocación hereditaria.
Otra es la situación cuando el causante ha otorgado el testamento, en tal eventualidad deberá estarse a las determinaciones incluidas en este acto siempre y cuando este se acomode a la ley, por cuanto en Colombia no existe la voluntad libre para testar, salvo el caso en que no existan herederos forzosos.
El testamento puede versar sobre el patrimonio íntegro del causante o solo sobre una parte del mismo. En tal caso se atenderá a las disposiciones testamentarias mencionados en ellas, y el remanente, vale decir, aquella parte del patrimonio en que el causante guarda silencio, deberá distribuirse de acuerdo con las normas de la sucesión intestada.
1.16.- TERMINOLOGÍA:
Resulta de gran importancia que se empleen en buena forma los términos que son de más usanza al hablar de la sucesión por causa de muerte y saber de manera clara el significado de alguno de ellos.
A manera de glosario debemos tener en cuenta, entre otros los siguientes:
• CAUSANTE: Es la persona fallecida y se dice que es el muerto, el difunto, el extinto, el subrogante, el de cujus (de cuya sucesión se trata), el antecesor, el heredado.
• CAUSAHABIENTE: Es la persona que tiene un derecho a adquirir de otra un derecho o una obligación, o es el que sucede a un difunto o causante, a quien también lo podemos determinar como el heredero o legatario, el asignatario, el representante o adquirente.
• PATRIMONIO: Conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que tiene una persona y que representan un valor económico.
• ASIGNACIÓN: es el señalamiento que hace el testador o la ley para suceder en todo, en una cuota o parte, en una o más especies o cuerpos ciertos, o varias especies indeterminadas de cierto género, del patrimonio dejado por el causante. Siempre que se hable de asignación, se entiende que lo será por causa de muerte, según el Art. 1010 del C. C.
• ASIGNATARIO: La persona natural o jurídica que va a recibir la asignación, que va a ocupar las relaciones jurídicas que tenía el causante al momento de fallecer.
• LEGITIMARIO: Es quien forzosamente debe recibir parte de la herencia.
• LEGATARIO: Es quien recibe bienes individuales, recibe una especie o cuerpo cierto o un número determinado de un género determinado.
• ACRECIMIENTO: Indica que cuando una asignación se deja a dos o más personas y fallece una de ellas, lo que le correspondía a ésta se suma a las demás.
• DELACIÓN DE LA HERENCIA: Es el llamamiento que hace la ley a una persona para que manifieste de manera libre, si acepta o rechaza la herencia que se le ha deferido.
• DERECHO DE OPCIÓN: Es el derecho que tiene una persona de aceptar o repudiar la herencia.
• BENEFICIO DE INVENTARIO: Separa el patrimonio del causante y el del heredero, quien responde hasta lo que reciba en la herencia. Consiste en no hacer al heredero que acepta, responsable de las obligaciones hereditarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes heredados.
• CAPACIDAD: Aptitud legal para recibir una herencia o legado.
• CAPACIDAD PROPIAMENTE TAL: Consiste en existir al momento de deferirse la herencia o cumplirse la condición.
• REPRESENTACIÓN: Ficción legal consistente en ocupar el lugar que alguien ha dejado vacante en la herencia.
• SUSTITUCIÓN: Es otra forma de recibir una asignación por causa de muerte.
• POSESION MATERIAL: Es la tenencia de una cosa determinado con ánimo de señor y dueño.
• POSESION LEGAL DE LA HERENCIA: Es la que opera de pleno derecho, al momento de la muerte del causante, que bien sea por ley o por testamento tiene derecho a ella.
• POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA: Por medio de la cual el heredero putativo o verdadero solicita al juez que se le decrete la posesión efectiva para que los bienes se radiquen en cabeza de ellos como bien singularizado, mediante un auto.
• HEREDERO: Es el término genérico y es la persona asignataria de una herencia, la cual lo será a título universal, concurre al proceso de sucesión y ocupa el lugar del causante, no sólo en sus derechos sino también en sus obligaciones, con el ánimo de que se le adjudiquen los bienes dejados por el de cujus. Los artículos 1155 a 1161 del C. C. realizan una clasificación de los herederos a saber:
1. UNIVERSAL: Será aquel que sucede en el patrimonio de un causante sin designación de cuota.
2. DE CUOTA: En esta tenemos que se le designa o se determina la cuota en la que han de suceder los herederos
3. DEL REMANENTE: Son aquellos llamados a recibir aquella parte que sobra después de haber realizado otras asignaciones.
4. VOLUNTARIO: Es aquel heredero que por testamento puede llegar a ser desplazado de las cuotas que le llegaren a corresponder, en el evento en que se presente la sucesión intestada, como ocurriría con los hermanos, el cónyuge, los sobrinos, y el ICBF, que tienen la calidad de herederos voluntarios.
5. FORZOSO: Aquel que merece respeto en sus asignaciones por parte del testador, tal y como lo pregona el artículo 1226 del C. C.
6. AB INTESTATO: Es aquel heredero que surge teniendo en cuenta los diferentes órdenes hereditarios.
7. TESTAMENTARIO: Son aquellos que crea directa y voluntariamente el testador.
LEGATARIO: Es aquella persona que recibe un legado en testamento, es decir, siempre que se haga una asignación a título singular, estamos en presencia de un legatario. No obsta, que incluso el testador disponga una universalidad en la asignación que a futuro le pueda corresponder al legatario. Los artículos 1011 y 1162 del C. C, se refieren a tal figura.
El legado es la disposición testamentaria a título singular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero.
El legatario también admite una clasificación:
• LEGATARIO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: sucede en tal calidad cuando el bien legado se encuentra individualizado como especie.
• LEGATARIO DE GÉNERO: Cuando se sucede un bien legado que se encuentra individualizado genéricamente.
CAPACIDAD:
Según el artículo 1018 del CC. Tendrán capacidad y dignidad para suceder, todas aquellas personas que por ley no hayan sido declaradas indignas o incapaces para heredar.
Para ser capaz de suceder, es requisito indispensable existir naturalmente al tiempo de la muerte del causante; salvo que se trate del derecho de transmisión, en cuyo evento basta existir al tiempo de la muerte del trasmisor, Art. 1019 del C. C., el cual trae dos excepciones:
• El primer caso, es el de las personas que no existen, pero que se espera que existan al momento de cumplirse la condición suspensiva.
• El segundo evento, es aquel que se presenta en las asignaciones realizadas a favor de personas que con la misma limitación de tiempo lleguen a existir y presten un servicio importante.
CAPITULO SEGUNDO:
2.- DEL DERECHO REAL DE HERENCIA:
2.1.- CONCEPTO:
La palabra “HERENCIA” se toma en dos sentidos: Uno objetivo, que equivale a decir masa herencial, es decir, representa la universalidad del patrimonio o conjunto de derechos o relaciones patrimoniales que constituyen su objeto y uno subjetivo, el cual representa el acto de heredar y equivale a sucesión coincidiendo con el término consagrado en el Art. 665 del C. C. según el cual “el derecho real es el que se tiene con respecto a una cosa sin consideración a determinada persona”.
Los derechos reales, además del de herencia, son los de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda y el de hipoteca.
El Art. 673 considera la sucesión por causa de muerte como un modo de adquirir el dominio; de su estructura y reglamentación el Código Civil se ocupa en el Libro III “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”.
El Código coloca la herencia entre los derechos reales y de este derecho nace la acción de petición de herencia, mediante la cual el heredero puede pedir que se le adjudique la herencia y que la persona que la ocupa en calidad de heredero sin serlo, sea condenado a restituir las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales.
2.2.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE HERENCIA:
• ES REAL.- Tal como se afirmó el Art. 673 establece que la herencia es un derecho real, aunque diferente al derecho de dominio, en razón de que este se ejerce sobre cosas individuales, mientras que el de herencia se ejerce sobre una universalidad de carácter incorporal.
• ES INCORPORAL: En cuanto se proyecta sobre una universalidad de bienes o una cuota de ellos, pero sin determinar el derecho hasta cuando no se efectúe la partición.
• ES PERPETUO: Perdura en la cabeza del heredero, por un mínimo de 10 años, ley 791 del 2002, reformatorio del Art. 2536 del C. C.
• ES PATRIMONIAL: Por esta característica el derecho de herencia es cesible a título oneroso por acto entre vivos y la venta debe hacerse por escritura pública. Es también cesible, a título gratuito, o por causa de muerte; por ejemplo cuando se opera la transmisión, lo cual se presenta cuando el heredero fallece antes de haber aceptado la herencia, acudiendo en su nombre lo que son a su vez sus herederos.
2.3.- DEL TÍTULO EN EL DERECHO REAL DE HERENCIA:
El título es la manera jurídica de adquirir los derechos personales. Es la causa que permite la ejecución del derecho previsto a través del modo. El modo es la manera jurídica de adquirir los derechos reales. Es el efecto necesario de la ejecución del título.
Los modos de adquirir el dominio son:
• ORIGINARIOS: Cuando se adquiere la propiedad o el dominio independientemente de derecho anterior de cualquier persona. Tal es el caso de la ocupación, la accesión y la prescripción.
• DERIVATIVOS: Cuando el dominio se adquiere de un precedente derecho que tenía otra persona. Estos son la tradición y la sucesión por causa de muerte.
• Al morir, toda persona trasmite a sus herederos sus derechos patrimoniales, en tal caso el título es la ley y el modo la sucesión por causa de muerte, cuando de sucesiones ab intestado se trata.
• En el caso de las sucesiones testamentarias el título, además de la ley, es el testamento.
2.4.- DE LA POSESION LEGAL DE LA HERENCIA:
En el derecho Colombiano la palabra “posesión” tiene varios significados. En sentido general u ordinario, es el hecho por el cual una persona aprehende materialmente una cosa con ánimo de señor y dueño. En sentido especial, y concretamente para la sucesión por causa de muerte, se consideran dos especies de posesión: la posesión legal de la herencia y la posesión efectiva de la herencia. Cuando fallece una persona, estamos en presencia de un hecho jurídico en el cual no interviene la voluntad del hombre, pero que llega a tener diferentes consecuencias jurídicas, pudiéndose presentar tres fenómenos, cuales son:
Posesión legal de la herencia, apertura de la sucesión y delación de la herencia.
2.4.1. CLASES:
Para tener una mayor claridad hay que analizar las diferentes modalidades de posesión:
2.4.1.1- DE LA POSESIÓN ORDINARIA:
El Art. 762 del C. C. es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por interpuesta persona. La posesión ordinaria se distingue de la tenencia, en cuanto la primera responde a la aprehensión material de la cosa por parte del poseedor, quien no reconoce dominio ajeno; mientras que la tenencia, aunque participa también del concepto de aprehensión material de la cosa por parte del tenedor, éste siempre la tiene reconociendo dominio ajeno.
2.4.1.2.- LA POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA: equivale al derecho radicado en cabeza del heredero, consistente en una ficción según la cual se le considera poseedor, sin solución de continuidad, de la universalidad herencial, esto es, en el momento de la muerte del de cujus la herencia se defiere a los herederos y merced a tal delación estos adquieren la posesión legal de aquella. Según el artículo 783 del C. C. la posesión de la herencia se adquiere desde el mismo momento en que es deferida, así lo ignore el heredero. Según lo anterior, esta posesión es otorgada por el legislador presumiendo la concurrencia de los elementos a los cuales se hace alusión en el artículo 762 del C. C., que son:
Corpus o elemento material, que se traduce en la tenencia de la cosa; y, ánimus, que es el ánimo de señor o dueño o elemento intelectual. Si al heredero le faltaren los elementos citados, la ley siempre presumirá su existencia. La posesión legal de la herencia, tiene por objeto:
• Evitar que la herencia se considere vacante
• El ejercicio de la defensa posesoria de los bienes relictos y entrar en posesión material de ellos.
• Ceder el derecho de herencia.
La norma a la cual se refiere este tipo de posesión, sólo hace alusión a las herencias, de donde se colige que la misma no se extiende a los legados, puesto en estos sólo procede la posesión real o material. La posesión legal opera de pleno derecho al momento de la muerte del causante. Los Artículos 757 y 783 del C. C., establecen que no es menester que el heredero aprehenda el bien con ánimo de señor y dueño, basta que tenga la calidad de heredero para ser poseedor legal de la herencia, pero esta posesión no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble mientras no proceda el decreto judicial de la posesión efectiva y el registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieren el dominio, Art. 607 del C. de Procedimiento civil. La venta efectuada por un heredero, de un bien inmueble antes de cumplirse las exigencias contenidas en el artículo 757 del C. C. produce los efectos de venta de cosa ajena, según los artículos 779 y 1401 del C. C.
El Código Civil establece tres momentos en el proceso de transmisión del dominio de los inmuebles por causa de muerte:
• a.- El de la delación de la herencia,
• b.- El de la posesión efectiva de la herencia y
• c.- El de la partición y adjudicación de los bienes herenciales.
2.4.1.2.1.- CARACTERÍSTICAS DE LA POSESIÓN LEGAL:
La posesión legal presenta los siguientes atributos:
a.- Es Individual, en cuanto que cada uno de los herederos es libre de acogerse a esta ficción legal o no; y si lo hace posee individualmente su derecho.
b.- Es Sucesiva: si un heredero no entra en posesión de la herencia, ya sea por premuerte, repudiación, indignidad, la ley entiende que el heredero que lo sigue entra en posesión de la misma.
c.- Es indivisible: por cuanto recae sobre la universalidad jurídica de la herencia, o una cuota de ella y no sobre su cuerpo cierto
d.- Es de orden público, ya que no se pueden modificar sus efectos por acto entre vivos o por voluntad del causante.
e.- Es Cesible: Como se trata de un derecho patrimonial, la herencia ya deferida al heredero y sobre el cual éste conserva la posesión legal, se puede ceder a cualquier título, con el lleno de los requisitos legales, Art. 1457 y 1857 del C. C.
2.4.1.2.2.- DIFERENCIAS ENTRE LA POSESIÓN ORDINARIA Y LA LEGAL:
La posesión legal difiere fundamentalmente de la posesión ordinaria en que en ésta se requiere la aprehensión material de un bien por parte del poseedor con ánimo de señor y dueño, mientras que la posesión legal es una especie de ficción radicada en el heredero, que en últimas le representa un derecho derivado de su condición de tal.
2.4.1.2.3.- EFECTOS DE LA POSESIÓN LEGAL.-
El heredero poseedor de la herencia la recibe tal y como la tenía el causante; ello lo faculta para disponer de su derecho real de herencia, ya por causa de muerte o por acto entre vivos. La posesión legal de la herencia puede verse afectada por la aceptación, en cuyo caso se presumirá que la ha tenido sin solución de continuidad, o por la repudiación del heredero, caso en el cual el heredero no ha recibido la herencia desde la muerte del causante.
2.4.1. 3.- DE LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA:
Es una institución poco usual en nuestro medio por su difícil aplicabilidad, más su importancia radica en el hecho de que ha de servir de medio para conservar la historia de la propiedad raíz, la cual se logra con la inscripción del decreto. Según se desprende del Art. 757 y 766 del C. C. la posesión efectiva presenta como particularidad el hecho de que para poder ejercerla se requiere previamente el decreto del juez, sobre determinados bienes inmuebles que pertenezcan a la herencia y para efectos limitados por el mismo decreto, a los herederos que la solicitan, con el cumplimiento de las formalidades legales. De acuerdo con la norma citada, para que se dé la posesión efectiva de la herencia es menester:
• El decreto judicial, que así lo autorice
• Su referencia a bienes inmuebles
• Su registro en la oficina de registro e instrumentos públicos
• Que se solicite al juez después de la aprobación de la diligencia de inventarios y avaluos.
Es esta una figura eminentemente procesal, de carácter opcional y no obligatorio, la cual tiene ocurrencia después de que se haya aprobado la diligencia de inventarios y avaluos Art. 607 del C. de P. Civil.
2.4.1.3.1- EFECTOS DEL DECRETO DE POSESIÓN EFECTIVA:
El decreto confiere a quienes resultan favorecidos con él facultades dispositivas, uno de los atributos esenciales de la propiedad, porque confiere también el dominio con tradición inscrita. Ese es el objeto del decreto, cancelar las inscripciones de la propiedad a favor del de cujus para traspasarlas a la herencia, es decir, para que figuren como poseedores inscritos los herederos en su condición de representantes de la herencia, y sean considerados como legítimos.
• Este decreto de posesión efectiva sirve para que los bienes inmuebles de la sucesión se radiquen en cabeza de los herederos, no ya como una universalidad sino como un bien singularizado.
• Se puede disponer de común acuerdo de los bienes.
• Al falso heredero, este decreto de posesión efectiva le sirve de justo título, ya que se puede adquirir la herencia por un término de prescripción ordinaria.
• Pasa a ser de una comunidad universal a una comunidad individual, ya que antes del decreto de posesión efectiva está vigente la comunidad herencial, por lo que los herederos no pueden disponer de los inmuebles. Con el registro de este decreto, todos los herederos pasan a ser dueños.
Mirando las normas en comento, tenemos que para ser procedente la posesión efectiva de la herencia, se requiere:
• Solicitud de parte: la cual deben hacerla los herederos verdaderos o putativos reconocidos dentro del proceso de sucesión.
• Providencia Judicial: Debe mediar el decreto del juez por medio de auto interlocutorio.
• Registro: Como la misma opera es sólo con respecto a los bienes inmuebles, se debe ordenar su inscripción ante la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
2.5.- SUCESION INTESTADA:
2.5.1.- NORMAS GENERALES:
Como se ha dicho, existen tres formas diferentes de sucesión, cuales son: La intestada, la testada y la mixta.
La sucesión intestada, opera en aquellos eventos en los cuales el causante no quiso o no pudo otorgar testamento, o porque si bien lo llegó a otorgar, el mismo fue declarado nulo íntegro o parcialmente, o no llegaron a tener efecto sus disposiciones.
Este tipo de sucesiones, también son llamadas Legales y la ley al reglamentarla no tiene en cuenta el origen de los bienes, no atiende al tipo de sexo o a la primogenitura ni mucho menos admite reservas o restituciones, como se presentaba en épocas pasadas cuando existían los fenómenos del mayorazgo y de la primogenitura, es decir, que solo heredaba el hijo mayor, el primogénito e igualmente los varones llegaban a tener muchos más derechos que las mujeres.
Esta clasificación de sucesión, se encuentra regulada en los artículos 1037 y 1054 del C. C.
2.5.2.- PROCEDENCIA:
La sucesión intestada o legal, se da o tiene ocurrencia en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuales son:
* CUANDO EL DIFUNTO NO DISPUSO DE SUS BIENES: Este evento se presenta, cuando el causante falleció sin haber otorgado testamento o habiéndolo hecho lo revocó. También se genera cuando no determinó la suerte de sus bienes y simplemente realizó otra serie de declaraciones de voluntad, tales como el nombramiento de partidor, albacea o guardador o incluso se limitó al reconocimiento de un hijo extramatrimonial. De otro lado, porque instituyó un usufructo sin expresar a quien correspondería la nuda propiedad.
* CUANDO EL DIFUNTO DISPUSO DE SUS BIENES, PERO NO LO HIZO DE ACUERDO A LO REGULADO EN LA LEY: Aquí tenemos que el causante otorgó testamento pero la disposición de sus bienes no surte los efectos que aquel quería por no estar ajustado a derecho. Es decir, que el acto testamentario puede ser nulo por defectos de forma o de fondo, porque alguna de sus cláusulas está viciada de nulidad o porque violó las asignaciones forzosas y es atacado a través de la acción ordinaria de reforma del testamento.
* CUANDO EL DIFUNTO DISPUSO DE SUS BIENES, PERO SUS DISPOSICIONES NO LLEGARON A TENER EFECTO: Esta situación tiene origen en los siguientes eventos: En primer lugar, tenemos que si la asignación es condicional, y falla la condición suspensiva o se cumple la condición resolutoria, lo cual no previó el testado. En segundo lugar el asignatario designado llegó a repudiar la asignación o fue declarado indigno o incapaz. Por último, no obstante, otorgarse testamento privilegiado, el mismo caducó por algunas de las causas señaladas a partir del artículo 1087 y SS. Del C. C.
2.5.3.- LLAMAMIENTO A HEREDAR:
Según la ley 29 de 1.982, modificatoria del C. Civil son llamados a la sucesión intestada, legal o ab intestado: Los descendientes, los hijos adoptivos, los ascendientes, los padres adoptantes, los hermanos, los hijos de éstos, o sea, entonces los sobrinos del causante, el cónyuge sobreviviente y, el última instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
La ley estableció la igualdad de las obligaciones y derechos de todos los hijos, no importa su origen, ya sea matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.
Al hablar del llamamiento a heredar, estamos haciendo alusión a los diferentes órdenes hereditarios a que se refieren a los artículos 1045 a 1051 del C. C., lo cual estudiaremos más adelante.
2.5.4.- FORMAS DE SUCESIÓN INTESTADA:
De acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 1041 del C. C., en la sucesión legal, ab intestado o intestada, se puede llegar a suceder de una de dos maneras o formas, cuales son:
* La primera de ella es que se puede llegar a suceder de manera directa y personal. Es decir, que en algunos eventos o en determinadas se puede suceder por causas de muerte en forma directa o por derecho propio, cuando la persona hereda por sí misma sin la intervención de otra, esto es, cuando el hijo recoge la herencia dejada por su padre. Cuando la herencia se recibe directamente, se reparte por cabezas o por individuos.
* La segunda, en forma indirecta o a través de las famosas figuras jurídicas llamadas transmisión y representación y, en una u otra, siempre se habrá de adquirir es por intermedio de otra persona. De tales fenómenos se hace alusión en los artículos 1014 y 1042 del C. C. Se debe anotar que cuando se recibe la herencia indirectamente, se reparte por estirpes.
Es importante tener en cuenta, que si un asignatario se le ha deferido la asignación (ya sea por herencia o ya por legado) y fallece sin haberla aceptado ni repudiado, transmite a sus herederos el derecho de aceptar la asignación, lo cual se conoce entonces con el nombre de derecho de transmisión.
Un ejemplo de la transmisión podría ser el siguiente: Maria, la causante, muere el día 2 de febrero de 1.999 y deja tres hijos: Carlos, José y Pedro. El primero, o sea Carlos, fallece el 10 de febrero de l.999 sin saber de la muerte de su madre ya que se encuentra ausente y no fue posible conocer tal hecho. Así las cosas Carlos trasmite a sus propios herederos, que podrían ser sus hijos, o su madre, el derecho de aceptar o repudiar la asignación que les llegue a corresponder en la sucesión de Maria, su madre.
Ahora bien, la representación es la ficción legal en cuya virtud pasa a un pariente de grado más lejano la herencia que correspondería a un padre o a una madre o aun hermano que faltase por cualquier causa, que no quisiere o no pudiere suceder. Es la institución jurídica que permite al hijo o hijos recoger la cuota herencial que correspondería a su padre o a su madre, quienes por razones legales no pudieron hacerlo.
Estas figuras serán de estudio más adelante de manera concreta y detallada, pero es importante afirmar que mientras la representación tiene lugar cuando el heredero muere antes que el de cuyos o ha sido desheredado o es indigno, la transmisión sólo tiene efecto cuando el heredero muere sin aceptar la herencia.
2.6.- SUCESION DEL DERECHO DE HERENCIA:
2.6.1.- CONCEPTO:
La cesión como tal, en términos generales, será aquel acto realizado entre vivos por medio del cual una persona traspasa a otros bienes, derechos, acciones o créditos. El derecho de herencia es de índole patrimonial, como todos los derechos reales o créditos reconocidos por la ley, y en virtud de ello, puede ser trasmitido por causa de muerte o transferido en todo o en parte y a cualquier título, por un acto entre vivos denominado en nuestro ordenamiento sustantivo civil como la cesión del derecho de herencia.
Estamos, en presencia de un modo de adquirir el derecho real de herencia, cual es la tradición de los derechos hereditarios, la cual está regulada en los artículos 1.967 y 1968 del C. c.
Una vez fallecido el causante y si el heredero transfiere a un tercero, ya sea una parte de la herencia o la totalidad de ella, estamos en presencia de una tradición o cesión del derecho de herencia. Es decir, que el heredero simplemente cede los derechos que le corresponden en una herencia, a un tercero, el cual finalmente adquiere por tradición los derechos hereditarios que el heredero había adquirido, previamente, pero por sucesión por causa de muerte.
Para que se pueda hablar de la eficacia de la cesión de los derechos hereditarios, se deben dar los siguientes requisitos:
* Debe realizarse una vez haya fallecido el causante. De suceder lo contrario, o sea, hacerlo con anterioridad, sería jurídicamente imposible por cuanto la ley sanciona con objeto ilícito, con nulidad absoluta, aquellos pactos que se presenten sobre sucesión futura.
* La cesión de derechos hereditarios es una convención, lo cual supone de por sí la existencia de un título traslaticio de dominio, el cual por regla general ha de ser la compraventa. No obsta lo anterior, para que también se presenten la donación, la permuta, o la dación en pago, entre otros, pero siempre, con el lleno de las formalidades de ley y de manera concreta, la elaboración de la escritura pública, tal y como lo consagran los artículos 1857 y 1956 del C. C.
* No se pueden ceder bienes determinados, ya que el objeto de la tradición o de la cesión de los derechos hereditarios es una universalidad de la herencia o cuota de ella y no bienes determinados.
Qué ocurre si un heredero vende sus derechos hereditarios como bienes determinados o singularizados, como sería la venta de un inmueble que hace parte de la masa sucesoral?
No cabe duda alguna, que debemos responder al anterior interrogante afirmando que no existe la tradición del derecho real de herencia, sino que estamos en presencia de una compraventa que habrá de regirse por otras disposiciones legales.
2.6.2.- EFECTOS:
Cuando el derecho sobre la herencia o sobre un legado se cede a título oneroso, sin especificar los bienes de que está compuesto, el enajenante será responsable únicamente de la calidad de heredero o legatario, tal y como lo señala el artículo 1967 del C. C. norma que está queriendo decir que el derecho real de herencia puede ser objeto de acto entre vivos, pero el mismo se caracteriza por participar de un acto de naturaleza aleatoria por excelencia.
El derecho real del cual nos venimos ocupando es objeto lícito de compraventa y en razón de ello, la misma jurisprudencia ha admitido que puede cederse con vinculación a determinados cosas hereditarias, pero se debe aclarar que si el título de la cesión es gratuito, el cedente no responde de nada; pero si fuere oneroso, se hará responsable de la calidad de heredero únicamente.
Dado lo anterior, el cesionario ocupará el lugar del cedente en la relación sustancial hereditaria, pero no adquiere la calidad de heredero, la cual hay que ser claros, no es transferible. En ese orden de ideas, el cesionario pasa a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero cedente y podrá:
* Solicitar la posesión efectiva de la herencia.
* Según el artículo 1377 del C. C., puede solicitar el decreto de partición de bienes e intervenir en ella.
* Ejercitar las acciones de petición de herencia y reforma del testamento, según lo disponen los artículos 1274 y 1321 del C. C.
* De acuerdo con el inciso final del artículo 1.968 del C. C. el cesionario tiene derecho al acrecimiento, salvo estipulación en contrario.
2.6.3.- FORMAS DE REALIZAR LA CESIÓN:
Con anterioridad a la entrada en vigencia del derecho 1250 del 1.970, la cesión de los derechos hereditarios se efectuaba mediante la inscripción o registro de la escritura pública contentiva del titulo traslaticio. El objeto del citado decreto es el unificar el registro no alrededor de la naturaleza y categoría de los actos y los títulos, sino sobre los inmuebles debidamente singularizados, lo cual llevó a la creación del sistema del folio real.
Según lo aseverado, tenemos que no es posible el registro de transferencia de derechos sucesorales como universalidad jurídica, lo cual resulta ser incompatible con el registro singularizado de bienes que tienen la calidad de inmuebles.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 761 del C. C., y 8 de la ley 153 de 1.887, la cesión de los derechos hereditarios se efectúa por analogía, de acuerdo a lo establecido para los derechos personales, esto es, por la simple o mera entrega del correspondiente título. Es decir, que desde el instante mismo de la entrega de la cesión, se reputará perfecta y producirá plenos efectos entre el cedente y el cesionario de manera principal, la facultad que se tiene de intervenir en el proceso de sucesión.
La jurisprudencia nacional ha venido aceptando tres eventualidades que se suscitan en la enajenación o venta de derechos herenciales, cuales son:
1.- La Cesión de todos los derechos o de parte de ellos: En esta tenemos que el adquirente puede intervenir de manera directa en el proceso sucesorio por tener personería suficiente para ello, solicitando así la adjudicación de los derechos que le correspondan como subrogatario de los derechos herenciales que le han sido cedidos, dándose así aplicación a lo establecido en el artículo 1377 del C. C.
La peculiaridad de este tipo de contrato, debido a la naturaleza jurídica del derecho que le sirve de objeto a la cesión, lo coloca dentro de aquellos llamados aleatorios, en los cuales no es posible predeterminar los resultados de la convención en el momento en que se celebra, de ahí que no proceda la acción rescisoria por lesión enorme, que implica la equivalencia obligatoria de las prestaciones de los contratantes.
La venta de los derechos y acciones en general que al vendedor le corresponden en una sucesión, sin vinculación a un bien especial, no es venta de bienes raíces que deba registrarse en la oficina de registro de la ubicación de estos, ya que la misma queda debidamente registrada en el lugar de otorgamiento de la escritura.
2.- La enajenación de derechos herenciales vinculados a bienes determinados de la comunidad universal: Se está en presencia de enajenaciones irregulares, actos que incluso han sido previstos por el legislador sin sancionarlos de nulidad, en el Art. 1401 del C. C. Sin embargo, si la cosa enajenada se adjudica al coasignatario que la vendió, la venta resulta eficaz y la tradición será válida desde la fecha de la misma.
El artículo 1871 del C. C. da plena validez a la venta de cosa ajena, lo cual no genera entonces la nulidad por tal motivo, cuando se presenta ésta. Consecuente con lo anterior, no podrá tacharse de venta de cosa ajena la que realice un heredero de un bien de la sucesión antes de la partición, ya que tal situación en los términos de los artículos 779 y 1401 del C. C. se produce cuando la partición adjudica ese bien a interesados distintos del heredero vendedor.
3.- Enajenar un bien determinado que pertenece a la comunidad herencial: Igual que la situación analizada en el numeral anterior, estamos en presencia de una venta irregular, lo cual no amerita análisis diferente porque si bien se trata de una situación distinta, en últimas se está es realizando la venta de cosa ajena.
2.6.5.- RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE:
Cuando se transfiere el derecho de herencia, no se ceden bienes determinados sino el derecho a participar en la liquidación de los bienes del causante, de donde se concluye que el cedente sólo habrá de responder por la calidad de heredero que tiene.
2.6.6.- PRESTACIONES MUTUAS ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO:
El heredero está capacitado para ceder su derecho tal cual es y consecuencialmente, el cesionario ocupará el puesto jurídico de aquel y responderá aquel de su calidad de heredero, solo en aquello casos en los cuales no se especifique los efectos sobre los cuales se compone la herencia.
De otro lado, si los derechos hereditarios se venden con vinculación a determinados bienes de la masa herencial o comunidad universal de bienes, el cesionario no adquiere de inmediato el dominio en esa forma singularizado, más tiene la facultad de intervenir en la liquidación de la herencia, en aras de proteger los intereses que le asisten para así permitir que le adjudiquen aquellas cosas a que se dijo estar vinculado el derecho hereditario, teniendo de este modo el cesionario el derecho a que el cedente le respete la titularidad que el mismo le ha dado.
Con respecto a las deudas de la herencia, se debe tener presente que el cesionario responderá por las deudas hereditarias y testamentarias, pues es lógico que si aquel se beneficia del activo sucesoral, también lo habrá de perjudicar el pasivo de ella,
Hasta aquí lo estudiado con relación al tema de la cesión de derechos hereditarios, nos cabe el siguiente interrogante: ¿Esta figura también opera en tratándose de legados? El artículo 1.967 y el inciso final del artículo 1.968 del C. C. así lo disponen, de donde se puede aseverar que la tradición de los derechos hereditarios se aplica también a la cesión de los legados, siempre y cuando se ceda el derecho al legado en forma indeterminada y no el bien legado. Si ocurriera esto último, no se cumpliría con el requisito fundamental de la cesión de los derechos hereditarios si transfiere el dominio de bienes singularizados o determinados.
Ejemplo: Juanita fallece y Manolo afirma tener parte en la herencia de aquella y va a realizar una venta, la cual puede ser general o individual.
La venta es GENERAL con respecto al derecho de herencia y sólo responde por la calidad de heredero y no por la herencia ( Art. 1.967 del C. C. ). Estamos en presencia de un contrato típicamente aleatorio, ya que el cedente no está respondiendo sino por su calidad de heredero, más puede suceder que el cesionario no reciba nada y el cedente saldrá en defensa y le dirá que le vendió por tener la calidad de heredero y no más.
Cuando se trata de INDIVIDUALIZACIÓN, Manolo manifiesta que cede su derecho de herencia en lo atinente a la mansión que le va a corresponder, venta que perfectamente se reputa válida, más tenemos dos situaciones: La primera, es que efectivamente a Manolo le hayan adjudicado dicho inmueble. Y la segunda, es que dicho bien se lo adjudicaron a Lucas, caso en el cual estamos en presencia de la venta de cosa ajena, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 1.401 del C. C. ya que el heredero realizó la venta de un bien que no le pertenece.
Dado lo anterior, se debe afirmar que la venta de cosa ajena tiene validez sin perjuicio, claro está, del derecho del verdadero dueño.
2.6.7.- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA:
El dominio de los derechos reales se gana por prescripción, modo a través del cual también se pierde, ya que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio que al mismo tiempo opera como prescripción extintiva del derecho. Es decir, que este sería otro modo de adquirir la herencia, el cual se va a aplicar en el evento de que la herencia esté siendo poseída por un falso heredero. Y es que este, como en verdad no es un heredero real, lógico es que no puede llegar a adquirir la herencia, pueda tener la oportunidad de llegar a adquirirlo por prescripción.
En función de los derechos reales, la prescripción opera como modo de adquirir y al mismo tiempo como causa de extinción de estos derechos, pues necesariamente los fenómenos de la prescripción son correlativos; Por un lado tenemos la prescripción que consumada a favor de quien ocupa una herencia, le permite adquirirla; y por el otro, opera la extinción del derecho del verdadero heredero. Una necesidad de orden público justifica pues la prescripción, ya sea adquisitiva o ya lo sea extintiva, pues la justicia exige que la ley conceda al titular de un derecho desconocido el término prudencial para reivindicarlo, más el interés público no permite la prolongación indefinida de este término.
De acuerdo a lo señalado por el artículo 2533 del C. C. el cual fuera modificado por el artículo 7 de la ley 791 de 2002, señala de manera general, que la herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de diez (10) años.
El legislador le ha dado trato especial al falso heredero o putativo a quien le han concedido la posesión efectiva de la herencia, ya que de ocurrir ello, el plazo para adquirir la herencia por este modo es menor, pues en acción de petición de herencia, se puede oponer a través de la prescripción que lo será de cinco (5) años contados como para la adquisición del dominio tal y como se desprende del artículo 1326 del C. C.
No obstante que la declaración de posesión efectiva no otorga al heredero putativo la calidad definitiva de tal, deberá incoar la acción respectiva e invocar la prescripción para que así adquiera el dominio en forma definitiva a través de una decisión judicial.
CAPÍTULO TERCERO:
GENERALIDADES DEL REGIMEN SUCESORAL:
3.1.- APERTURA DE LA SUCESIÓN E IMPORTANCIA:
Por apertura de la sucesión se entiende el “Hecho que marca la transmisión de un patrimonio por causa de muerte”.
La apertura es un hecho jurídico, consecuente al fallecimiento del causante, que justifica la transmisión de su patrimonio a los herederos. Art. 1012 del C. C.
Al presentarse la muerte del causante, de inmediato hablamos o podemos afirmar que se da apertura a la sucesión o se abre la misma, dándose de esta manera comienzo a la universalidad entre los herederos,
Se le ha llamado pues a la apertura de la sucesión el hecho que marca la transmisión de un patrimonio con ocasión de la muerte de una persona. También pudiera decirse, que es el hecho que habilita a quienes tienen la calidad de herederos para así tomar posesión de los bienes dejados en aquel mismo instante de la muerte del causante.
No se debe confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juicio de sucesión; mientras que la apertura de la sucesión es un hecho subsiguiente a la muerte que ocurre por ministerio de la ley y es de carácter eminentemente sustantivo; la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo, teniendo ocurrencia posteriormente al fallecimiento del causante y que se sucede a instancia del interesado.
La normatividad sustancial del artículo 1012 encuentra su complementación en el numeral 14 del Art. 23 del C. de P. Civil , norma según la cual es competente para conocer de los procesos de sucesión ¨El juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional”. Lo propio ocurre cuando la liquidación de la herencia se hace ante Notario que no será otro que el del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional y sí tenía varios al del asiento principal de sus negocios. Decreto 902 de 1.988, artículo 1, inc, 3. Cuando en el lugar hubiere más de un notario podrá iniciarse el trámite sucesoral ante cualquiera de ellos a elección del interesado.
3. 2.- APERTURA DE LA SUCESIÓN: IMPORTANCIA
• Se presenta la transmisión del patrimonio del causante a sus causahabientes, ello quiere decir que los herederos, salvo casos especiales, como los de repudiación de la herencia o de la aceptación de la misma con beneficio de inventario, se hacen responsables tanto del activo sucesoral, como del pasivo.
• Los herederos y los legatarios suceden al causante a partir del mismo momento de su fallecimiento, con excepción de los casos de asignaciones bajo condición suspensiva, en las que este derecho solo se causa a partir del cumplimiento de la condición.
• Consecuente con lo anterior, la calidad de asignatario se adquiere cuando se existe en el momento de la apertura de la sucesión y se tiene capacidad para ello. El carácter de heredero está subordinado a su institución por norma legal o por testamento; o cuando se trata de legatario, siempre por testamento.
• Surge la herencia y con ella un régimen de comunidad entre los herederos, quienes entran a formar parte de ella con el carácter de comuneros y por razón de ser titulares del derecho real de herencia, a la cual se pone punto final con la adjudicación realizada a sus herederos, ya sea judicial o notarialmente.
• De acuerdo al lugar de la muerte del causante o al lugar en el cual tuviere el asiento principal de sus negocios, habrá de determinar el funcionario competente para adelantar el proceso o trámite de la sucesión (Juez o Notario).
• La sucesión se regula por la ley del domicilio en que se abre, con las excepciones de ley. Para ello, es factor fundamental la determinación del domicilio del causante. Art. 1012 inc.2. Esta norma tiene importancia cuando se trata del fallecimiento de colombianos ocurridos en el exterior, o de extranjeros domiciliados en Colombia o de extranjeros domiciliado en el exterior con bienes ubicados en el territorio nacional, y en razón del estatuto personal reglado por el Art. 19 del C. C.
• Sirve para determinar la normatividad jurídica aplicable a la sucesión. En cuanto al factor espacio, es aplicable en principio, la legislación nacional si el causante estaba domiciliado en nuestro país, y la ley extranjera si se hallaba domiciliado en el extranjero.
• A partir de la apertura se regulan los derechos de representación y de transmisión.
• Se consolidan el activo y el pasivo sucesorales, que sirven como elemento de juicio para confeccionar los inventarios y avaluos de los bienes relictos. En cuanto a los frutos, debe tenerse en cuenta que los percibidos con posterioridad a la apertura de la sucesión no entran en esta y se distribuyen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
• La sucesión se regirá de acuerdo con las leyes existentes al momento de su apertura y las disposiciones testamentarias se subordinarán a las normas vigentes a la muerte del testador. Art. 34 y 37 de la ley 153 de 1.887.
• La apertura de la sucesión da lugar a la delación de la herencia, Art. 1013 del C. C. y con ella una vez que el heredero acepta o repudia la herencia se retrotraen los efectos de su decisión a la apertura.
• A partir de la apertura de la sucesión, se cuentan los plazos a que se someten las asignaciones testamentarias bajo esta modalidad.
• Al consolidarse los derechos del asignatario por la apertura éste puede celebrar diversos actos jurídicos con relación a sus derechos herenciales.
3.3.- OBJETO DE LA APERTURA DEL PROCESO DE SUCESIÓN:
En términos del proceso de sucesión, tenemos que lo pretendido es que se declare abierto y radicado el proceso de quien se demuestra falleció y que los comparecientes, tienen un interés para acudir al juicio, aportando también las pruebas con las cuales demuestran su calidad de tales, ya sean herederos, legatarios, albaceas u otros.
El objeto de la apertura del proceso de sucesión se puede sintetizar así:
• Determinar quiénes son los herederos o legatarios.
• Estimar el valor de los bienes dejados por el causante para saber la cuantía de la misma.
• Tener conocimiento de quién es la persona o personas que han de administrar la masa herencial.
• Solicitar el trabajo de partición y adjudicación de bienes, el cual si se encuentra ajustado a derecho, será aprobado a través de sentencia que deberá dictar el funcionario que haya avocado el conocimiento del proceso de sucesión.
Es oportuno señalar que entre los artículos 586 y 624 del C. de P. Civil, el legislador se encargó de regular lo atinente al trámite de la sucesión, indicando los requisitos que deben contener la demanda y las etapas que se presentan dentro del mismo, cuales son:
• Presentación de la demanda, la cual conlleva que sea inadmitida y puede suceder que se rechace si no se subsanan los requisitos, o cumplidos, se admita. Si viene ajustada a derecho, se admitirá, pero es importante aclarar que técnicamente no se dicta un auto expresando sobre la admisión, sino que se dicta un auto interlocutorio que “declara abierto y radicado el proceso de sucesión del causante”. En dicho auto se reconoce la calidad de la persona o personas que incoaron la acción, ya sean herederos, legatarios, acreedores u otros. Se ordenará emplazar a las personas que tengan interés en acudir al proceso. Se debe reconocer personería al apoderado que esté representando a los interesados. También se podrán decretar la práctica de las medidas cautelares, artículos 587 a 590 y 579 del C. P. Civil .
• Surtido el emplazamiento en debida forma y allegadas al proceso las publicaciones en prensa y radio, se debe señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia en la cual se presentará un inventario y avalúo de los bienes y deudas dejados por el causante y de la sociedad conyugal, Art. 600 C. P. Civil.
• Practicada la diligencia y si no hubiera objeción con respecto a los valores dados a los bienes, se pondrá en traslado la misma, como lo ordena el Art. 601 C.P. C.
También puede ocurrir que de no estar de acuerdo con el avalúo, se deberá nombrar perito para que determine el valor de aquellos.
Si los interesados no aceptan los pasivos denunciados, el juez podrá rechazarlos en la audiencia y aquellos tendrán la oportunidad de acudir al juez competente y a través de la respectiva acción a que haya hacer las reclamaciones pertinentes.
• Pasados tres días y si no se hubiere objetado el inventario, se procederá a su aprobación y si es del caso, es decir, que si el activo bruto es superior a la suma de $11´800.000 se ordenará oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que si a bien lo tienen se manifiesten al respecto, indicando si el causante tiene deudas pendientes con el fisco. Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Art. 844 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, si no estuviere de acuerdo con los bienes denunciados, se podrá solicitar la exclusión de los que fueron incluidos indebidamente o, incluir compensaciones a favor o a cargo de la masa social. Para ello, se deberá presentar el respectivo trámite incidental, como lo señala el artículo 601 de C. P. civil. Decretadas y practicadas las pruebas que fueren necesarias, aunque por regla general es sólo documental, el funcionario resolverá por medio de auto.
• Luego, se solicitará el decreto de la partición y adjudicación de los bienes inventariados, para lo cual y si los apoderados de los interesados estuvieren de acuerdo, podrán solicitar se les autorice para elaborar dicho trabajo. De lo contrario, se les concederá el término legal de tres (3) para que lo designen y, de no ser así, el juzgado de conocimiento lo nombrará de la lista de auxiliares de la justicia y le concederá el término que prudencialmente considere es suficiente para presentar el trabajo, Art. 608 C. P. C.
• Si la partición es presentada por los apoderados de los interesados conjuntamente, se podrá aprobar de plano si solicitan renuncia a términos de notificación y ejecutoria, esto es, que de inmediato se dictará sentencia.
Pero puede ocurrir que el trabajo es presentado por el auxiliar de la justicia (partidor) y en tal evento, se concederá un traslado de cinco (5) días a los interesados para que si a bien lo estiman, presenten las objeciones a que haya lugar debidamente fundamentadas.
Las objeciones se deberán resolver y, si no prosperan, se dirá así en la sentencia y se aprobará el trabajo de partición y adjudicación de bienes. También se ordenará levantar las medidas de embargo que se hubieran decretado, se ordenará su registro si hay bienes susceptibles de registro y se ordenará su protocolo. Prosperada la objeción, el funcionario de conocimiento mediante el auto que la resuelva, ordenará se rehaga el trabajo de partición y posteriormente, la aprobará, previo traslado. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 611 del C. P. Civil.
• En el evento de que se hubiere ordenado el registro, se deberán compulsar sendas copias auténticas del trabajo de partición y adjudicación de bienes y de la sentencia, a las oficinas encargadas del registro. Una vez aportada la prueba de ello, es decir, que se registró efectivamente, se ordenará su protocolo y el expediente se remitirá a la notaría elegida por los interesados, en el lugar donde se tramitó la sucesión, Art. 611 numeral 7 C. P. C.
Hasta aquí de manera somera la forma como se lleva a cabo el proceso de sucesión en cada una de sus etapas ante un juez, ya sea civil o de familia.
Ahora si el trámite fuere notarial, se tramitará así:
• A diferencia del proceso de sucesión, en el cual se presenta una demanda con el lleno de los requisitos de ley, Decreto 902 de 1.988 en sus artículos 2 y 3, nos indican que se hará la solicitud al notario del circulo respectivo para que se de trámite a la sucesión, se allega también en escrito separado el inventario de bienes y el pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal y, también se arrima en escrito aparte el trabajo de partición y adjudicación de bienes.
• Presentada la solicitud en debida forma, el notario así lo hará constar en un acta y ordenará emplazar a las personas que se consideren con derecho para intervenir en la sucesión, mediante edicto que se publicará en prensa y en radio. Igualmente, ordenará oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que tengan conocimiento del trámite allí iniciado.
• Vencidos los términos exigidos para la publicación del edicto, cuales son diez (10) días, sin formularse oposición alguna y cumplida la intervención de las autoridades tributarias, se procederá a extender escritura pública por medio de la cual se solemnizará y perfeccionará la partición o adjudicación de la herencia, al igual que se podrá liquidar la sociedad conyugal, si fuere el caso.
• Posteriormente, y si existieren bienes raíces, la escritura pública de partición y adjudicación de bienes se deberá registrar ante la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Señalado entonces el trámite de la sucesión ante los funcionarios en los cuales está radicada la competencia, llámese Juez Civil Municipal o de Familia o llámese Notario, ante los primeros si hay controversia y ante el segundo si hay acuerdo, es bueno tener en cuenta que las siguientes personas, según lo establecido en el artículo 590 del C. de P. Civil, están legitimadas para comparecer al proceso o trámite de sucesión, cuales son:
1. los herederos
2. Los legatarios
3. El cónyuge sobreviviente
4. El albacea
5. Los acreedores
3. 5. LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:
De acuerdo a lo establecido por el inciso 1 del artículo 1012 del C. Civil Colombiano, el lugar que determina la apertura de la sucesión, es aquel que en última instancia haya tenido el causante.
La norma en comento, también consagra excepciones a aquella regla, pero quizás el único evento que tiene salvedad allí, es el de la muerte que se le declara a una persona presuntamente, sucesión que se abrirá entonces en el último domicilio que aquel hubiere tenido en nuestro territorio.
3.6.- COMPETENCIA:
La Competencia es la facultad de los jueces de administrar justicia en ciertos asuntos, diferente a la jurisdicción, que será siempre la función de administrar justicia. Todos los jueces tienen jurisdicción, más algunos tienen asignada una competencia para conocer de determinados asuntos. O lo que es lo mismo, la jurisdicción es el todo y la competencia será la parte de ese todo o un fragmento de aquella.
3.6.1.- POR RAZON DEL TERRITORIO
El numeral 14 del artículo 23 del C. de P. Civil, establece que el funcionario competente para adelantar el trámite de los procesos de sucesión, lo será aquel en el cual el causante haya tenido su último domicilio. Sin embargo, puede ocurrir que el fallecido hubiera tenido varios domicilios, caso en el cual la norma en comento sale a dar claridad al respecto, indicando que será el competente, el juez donde aquel tenía el asiento principal de sus negocios.
3.6.2.- POR RAZÓN DE LA CUANTÍA:
Como se puede apreciar, es claro el lugar en el cual se debe presentar el trámite o proceso de la sucesión de un causante, pero dependiendo de la cuantía de sus bienes, se sabrá con mayor exactitud, quien será el juez que debe avocar conocimiento del proceso.
Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 2272 de 1.989 (Jurisdicción de Familia) en concordancia con el artículo 15 del C. de P. Civil se determina que los Jueces civiles Municipales y los Promiscuos Municipales, conocerán en única instancia de las sucesiones de mínima cuantía y en primera instancia de las que sean de menor cuantía.
El numeral 11 del parágrafo 1 del artículo 5 del citado Decreto 2272 de 1.989 le otorgó a los Jueces de Familia la competencia, en primera instancia, de los procesos de sucesión de mayor cuantía.
Para saber entonces a cuál funcionario acudir, es necesario saber cómo se encuentran actualmente establecidas las cuantías y para ello, el artículo 19 del C. de P, Civil establece:
• MINIMA CUANTÍA: Cuando las pretensiones patrimoniales sean inferiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
• MENOR CUANTÍA: Aquello que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas entre quince (15) y noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.
• MAYOR CUANTÍA: Serán aquellas pretensiones patrimoniales que sean superior a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.
3.7.- FUERO DE ATRACCIÓN
Teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 15 del artículo 23 de nuestro C. de P. Civil, se faculta al funcionario que esté conociendo del proceso de sucesión, para que avoque conocimiento de todos aquellos procesos que se llegaren a iniciar y en los cuales se encuentren como demandados los asignatarios, el cónyuge sobreviviente o aquellos que ostenten la administración de la masa sucesoral.
Con el fuero de atracción, se pretende entonces la concentración ante un mismo juez, no sólo el que tramite el proceso de sucesión sino también aquellas acciones civiles que se adelanten contra los sucesores del causante, ya sea porque se les trasmite un legado o la herencia.
Según el literal A del artículo 26 de la ley 446 de 1.998, los siguientes tipos de procesos declarativos sobre los cuales puede haber discusión en lo atinente a derechos sucesorales, son:
• Nulidad y validez del testamento
• Reforma del Testamento
• Desheredamiento
• Indignidad o incapacidad para suceder
• Petición de herencia
• Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.
3.8.- LEY QUE RIGE LA SUCESIÓN Y SUS EXCEPCIONES:
Según lo estipulado en el inciso 2 del artículo 1012 del C. Civil, la ley que rige la sucesión es la del domicilio en que se abre, esto es, que esa siempre será la regla general y para ello, hay que tener de presente la competencia, la cual, como ya se estudió, lo puede ser en razón del territorio y de la cuantía.
Como excepción a la regla señalada, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Tratado del Derecho Internacional Privado de Montevideo, celebrado en el año de 1.989 y que fuera aprobado por Colombia y que rige también para los países de Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay, se dispuso que se podían tramitar varias sucesiones por causa de muerte, con respecto a un mismo causante.
Fue el Tratado en comento, el que permitió entonces que si el causante tuviera bienes en diferentes países, claro está, en aquello en los cuales se acogió el Tratado, se podían abrir tantas sucesiones como bienes tuviera radicados, esto es, que perfectamente se podía iniciar una sucesión en Colombia, otra en Perú y la otra en Bolivia. Pero se debe aclarar, que cada sucesión se tramitará conforme a las leyes de aquel país en el cual se abra el respectivo juicio sucesorio. Es decir, que estamos en presencia de la aplicación de la ley territorial pero con base en la ubicación de los bienes relictos o dejados por el causante al momento de la muerte.
Finalmente, se quiere dejar de presente que si bien la sucesión se regla por la ley del domicilio en el cual se abre o en el lugar de ubicación de los bienes, también lo es que el artículo 37 de la ley 153 de 1.887 estipula que en la adjudicación y partición de la herencia o legado, se tendrán en cuenta las leyes al momento de la delación de la herencia.
3.8.1.- SUCESIÓN DE EXTRANEJROS:
La sucesión de extranjeros debe estudiarse desde dos puntos de vista:
1.- el extranjero como causante
2.- El extranjero como causahabiente.
a.- El extranjero como Causante: El artículo 1054 del C. C. establece las siguientes consecuencias:
1.- En la sucesión de un extranjero reciben los colombianos herencia, porción conyugal y alimentos.
2.- No importa que el extranjero muera fuera o dentro del país, ni que la sucesión se abra en el país o fuera de él, porque es el caso de aplicación del estatuto personal del colombiano, consagrado en el artículo 19 del CC., por cuanto en esto de suceder mortis causa juegan las relaciones de la familia.
Cuando el extranjero muere en el exterior y tiene bienes en Colombia, todos lo bienes situados en Colombia, sin distinguir entre muebles e inmuebles, está regidos por la ley nacional. Impera la lex rei sitae, porque lo relativo al régimen de la propiedad es asunto en que el orden público entra en juego, Art. 20 del C. C. La ley colombiana regirá, inclusive respecto a las sucesiones abiertas fuera de Colombia, toda relación jurídica referida a bienes situados dentro del territorio nacional.
En lo que respecta a la delación de la herencia es menester tener en cuenta:
a.- En general ocurre en el momento del fallecimiento del causante.
b.- Por excepción ocurre al advenimiento de la condición suspensiva, si la institución es condicional.
c.- Si el lugar donde falleció el extranjero fue en su último domicilio, allí se abrirá la sucesión y se someterá a la ley nacional de ese domicilio.
d.- Como la norma del artículo 1054 se aplica solo a los colombianos en relación con la sucesión del extranjero, los derechos de los parientes del extranjero se sujetarán a la ley de domicilio donde se abra la sucesión, según la norma general del artículo 1012 del C. C. Pero puede ocurrir que los derechos de los extranjeros se sometan a la ley extranjera y los de los colombianos a la ley colombiana, lo que puede ser fuente de conflictos.
e.- Los colombianos podrán pedir que se les adjudiquen bienes situados en Colombia para cubrir sus derechos hereditarios.
El artículo 1054 del C. Civil se aplica no solo a las sucesiones intestadas sino también a las sucesiones testadas.
b.- El Extranjero como Causahabiente: El artículo 1053 del C. C. Ordena a este respecto y se debe tener en cuenta lo siguiente:
1.- Este precepto consagra la igualdad entre nacionales y extranjeros, de modo que unos y otros son llamados a la sucesión de un colombiano o de un extranjero en Colombia, de la misma manera, sin que sea menester estudiar previamente si en el país a que pertenezca el extranjero se admite a los colombianos a suceder a aquel.
2.- El artículo 1053 tiene su sustrato jurídico en el artículo 100 de la Constitución Nacional, según el cual los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que los colombianos, salvo que por razones de orden público el legislador disponga otra cosa.
3.- El artículo 1053 contempla a las sucesiones ab intestado, que se abran en Colombia, tanto de nacionales como de extranjeros; de modo que los extranjeros son llamados a unas y otras “de la misma manera y según las mismas reglas” que los colombianos.
Cuando un colombiano fallece en el exterior, la sucesión se puede abrir en Colombia, en el lugar donde están ubicados los bienes, si la ley extranjera lo permite. De no ser así, el juicio de sucesión podrá adelantarse en el exterior y sus disposiciones cumplirse en
Colombia atendiendo lo dispuesto en la ley colombiana, Art. 694 C. P.C.
Según el artículo 19 del C. C. los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero están sometidos a la ley colombiana en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para realizar ciertos actos que hayan de tener efectos en Colombia, así como en lo relativo a las obligaciones y derechos que emanan de las relaciones de familia, pero solo respecto a los cónyuges y parientes, también respecto de ciertos actos que hayan de tener efectos en Colombia.
Las leyes sucesorias son estatutos organizados tomando como base las relaciones de familia y el estado civil de las personas.
3.8.- DELACIÓN DE LA HERENCIA.
2.8.1.- CONCEPTO:
La palabra delación proviene del verbo latino fero, fers, ferre, tuli, latum, que viene a significar: dar, ofrecer, engendrar o producir.
La Delación de la herencia, será pues el llamamiento que hace la ley al heredero o al legatario designado por ella o por el testador.
Ahora bien, el inciso 1 del artículo 1013 del C. Civil agrega que ese llamamiento debe ser actual y el objeto del mismo es para que se acepte o se repudie la herencia o el legado.
3.8.2.- CARACTERISTICAS:
De acuerdo a la definición esbozada de la Delación de la Herencia tenemos entonces que ésta se caracteriza por lo siguiente:
• Es una situación jurídica en la cual se encuentra el heredero de aceptar o repudiar la herencia, esto es, para ejercer un derecho de opción.
• Deferida la herencia, al heredero se le brinda la posesión legal de la misma; y al legatario, le da la propiedad de la cosa asignada.
• La delación de la herencia genera derechos, los cuales están sujetos a ser confirmados posteriormente mediante la aceptación, ya sea por parte del heredero o ya por parte del legatario
• La delación de la herencia es un efecto de la apertura de la sucesión, no la apertura misma.
• Cuando el heredero o el legatario son llamados condicionalmente, la herencia se les defiere al cumplimiento o al momento de la ocurrencia del hecho constitutivo de la condición.
3.9.- DE LA OPCIÓN DEL ASIGNATARIO:
3.9.1.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN:
El derecho de opción, consiste en el derecho radicado en cabeza del heredero o de su representante legal, para que una vez haya ocurrido la delación de la herencia, puede escoger una de las siguientes dos situaciones: Aceptar o Repudiar la herencia. Al respecto, es el artículo 1282 del C. C. el que se encarga de regular lo atinente a tal figura.
Según el artículo 1283, sólo se puede aceptar la asignación después de que esta se ha deferido, o se puede repudiar, con posterioridad a la muerte de la persona de cuya sucesión se trata.
Según el artículo 1289 del C, C. cualquier persona interesada goza del derecho de demandar ante el Juez competente que al asignatario negligente o renuente a ejercer su derecho de opción, se le obligue a que acepte o repudie.
La misma disposición fija al asignatario demandado un plazo de cuarenta (40) días, subsiguiente al de la presentación de la demanda, para que formule su declaración de aceptación o repudiación. No obstante dicho plazo puede ser ampliado por el Juez hasta el límite de un año, en caso de ausencia del asignatario, de estar situados sus bienes en lugares distintos, o en fin por otro grave motivo.
Puede ocurrir que el asignatario guarde silencia frente al ejercicio del derecho de opción o demore exageradamente en pronunciarse sobre el mismo.
3.9.2.- CAPACIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN:
Conforme al inciso segundo del Art. 1282 solo las personas que tienen la libre administración de sus bienes pueden aceptar o repudiar libremente; quienes no la tengan podrán ejercer este derecho por conducto de sus representantes legales.
3.9.3.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE OPCIÓN:
En consideración a su naturaleza específica y a la manera como se encuentra reglamentado en nuestra legislación el derecho de opción por parte del asignatario tiene las siguientes características:
• Es transmisible. Significa ello que tanto la repudiación como la aceptación son trasmisibles, lo que tiene un doble fundamento: primero porque el derecho de opción participa de la naturaleza de los derechos patrimoniales, lo cual conduce a que el hecho del fallecimiento del titular del derecho lo trasmita a sus herederos, quienes individualmente podrán aceptar o repudiar pero circunscribiendo su derecho a la cuota herencial que se le trasmite, segundo porque la normatividad del artículo 1014 de manera explícita, contempla el derecho de opción a favor del heredero cuyo causante fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia e ignorando que esta se le ha deferido, pero que condiciona el ejercicio del derecho a que se acepte la herencia de la persona que lo trasmite.
• Debe ejercerse en forma pura y simple: El derecho de opción de todo heredero se sustrae del tratamiento que la ley le da al común de los actos jurídicos, consistente en que su ejercicio o el cumplimientote toda obligación correlativa puede sujetarse a modalidades, es decir, plazo o condición , esta reglamentación viene a ser una excepción consignada en el Art. 1284 del C. C.
• Es indivisible: Tanto la aceptación como la repudiación de una herencia son indivisibles; toda asignación ab intestado o testamentaria, que obedezca a una causa jurídica definida no puede aceptarse parcialmente repudiando el resto. Art. 1286. Cuando una persona hereda con causas jurídicas distintas , por ejemplo, por legítima o por libre disposición, en sucesión testamentaria o en sucesión parte testada y parte intestada, puede aceptar lo que le corresponda por uno de estos conceptos y renunciar a lo que tenga derecho por el otro.
• Debe manifestarse expresamente: Tanto la aceptación como la repudiación, deben ser el resultado de la manifestación voluntaria del asignatario o, de la exteriorización tácita de la misma deducida de la ejecución de hechos que han de llevar de manera inexorable a su asentimiento o rechazo.
• Es irrevocable: El artículo 1290 y 1294 del C. C. determina que ejercido el Derecho de Opción por parte del asignatario, resulta ser irrevocable, de ahí que es imposible entonces rescindir la aceptación o la repudiación.
• Produce efectos retroactivos: Ejercido el derecho de opción, en una forma o en otra por el heredero, es decir, aceptando o repudiando retrotrae sus efectos al momento en que la herencia fue deferida, Art. 1296.
3.9.4.- EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN:
El Derecho de opción sólo puede ejercerse una vez deferida la asignación, si se trata de aceptar, o después de la muerte del causante, cuando se pretende repudiar la herencia, Art. 1289 del C. C.
3.9.5.- SILENCIO DEL ASIGNATARIO FRENTE AL DERECHO DE OPCIÓN:
Puede ocurrir que el asignatario guarde silencio frente al ejercicio del derecho de opción o demore exageradamente en pronunciarse sobre el mismo, con lo que podría vulnerar derechos de terceros de buena fe. Como dicho derecho es de carácter patrimonial, debe sometérsele a las normas de la prescripción extintiva; pero habrá que distinguir entre el heredero y el legatario: El heredero puede ejercer su derecho de aceptar o repudiar la herencia en cualquier forma mientras que con ello no cause detrimento a los derechos adquiridos por terceros en razón de haber poseído los derechos herenciales por espacio de diez o cinco años, según que exista para tales terceros un título justo o no, Otra situación es la del legatario, quien recibe en especie cuerpo cierto o género determinado o determinable. Como el legatario de especie se hace dueño por el solo fallecimiento del causante del cuerpo cierto legado, no podrá aceptar su asignación cuando prescriba la acción reivindicatoria de que goza, o sea aplicando el citado artículo 2528, cuando un tercero adquiera el bien legado por prescripción adquisitiva. En cambio como el legatario de género solo goza de una acción personal contra los herederos, su derecho prescribirá con dicha acción, o sea, en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible. Expirado dicho plazo no podrá aceptar la asignación.
3.9.6.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:
Debe tenerse en cuenta que no existen herederos necesarios ni forzosos, solo asignaciones forzosas que deben ser respetadas en los términos de ley. Significa lo anterior, que si en un momento determinado ocurre un deceso de una persona, de inmediato sabemos que se presenta el fenómeno de la apertura de la sucesión y aunado a ello, se les defiere la herencia a los herederos. Sin embargo, quien en razón de la delación de la herencia fuere llamado por ley o por testamento a suceder y en consecuencia tuviera en su patrimonio la posesión legal de la herencia, no genera ello que debe permanecer heredero contra su querer mientras a través de un acto voluntario no confirmare tal calidad. En sentido contrario, podría ocurrir que el heredero, de manera autónoma, procediera a repudiar la herencia que se le ha deferido, lo cual conlleva a incurrir en un acto de empobrecimiento. No obstante, el heredero conservará la facultad de aceptar o repudiar su herencia dentro del plazo regulado por el requerimiento.
3.6.1.- DEFINICIÓN: La Aceptación es un acto jurídico puro, simple e indivisible del asignatario por medio del cual asume el carácter de heredero, una vez que se ha deferido la herencia, Art. 1.283 del C. C. Lo anterior significa que todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente, pero una vez efectuadas son irreversibles. El que repudia pierde la vocación hereditaria y no puede posteriormente aceptar la herencia y el que acepta la herencia, no puede posteriormente repudiarla. Pero a diferencia de la repudiación, la aceptación solo puede hacerse personalmente o por apoderado y sólo después de que la asignación se ha deferido, esto es, la asignación se defiere al fallecimiento del causante y la aceptación ocasiona que el heredero adquiera su condición de tal en cuanto a los derechos que adquiere como en las obligaciones que asume. No obstante, cuando la asignación está sometida a condición suspensiva, la delación ocurre una vez cumplida esta; a no ser que el hecho constitutivo de la condición consista en una abstención que dependa de la voluntad exclusiva del asignatario, caso en el cual la asignación se defiere al fallecimiento del causante, siempre y cuando aquel presente caución suficiente para el caso de contravenirse la condición.
Es de anotar que las personas que no tienen la libre administración de sus bienes no podrán aceptar sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales, Art. 1282 inc. 2 del C. C.
La aceptación de la asignación que se hace como consecuencia de la delación es definitiva e invariable.
3.6.2.- CLASES DE ACEPTACIÓN:
En materia de aceptación de la herencia el legislador nos indica cómo debe hacerse esa manifestación, Art. 1298. La aceptación puede ser pura y simple o con beneficio de inventario. En términos del artículo 1.284 significa que no se puede aceptar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día. Debe ser además indivisible, o sea que no se puede aceptar una parte de la asignación y repudiar el resto, Art. 1285. No obstante, este principio de la indivisibilidad jurídica sea distinta, como ocurre cuando se hereda por una parte la legítima y se recibe también por libre disposición, caso en cual podrá aceptarse lo uno y repudiarse lo otro, Art. 1286 CC. Otra es la situación cuando la asignación deferida a una persona se trasmite a sus herederos, caso en el cual cada uno de estos puede aceptar o repudiar, Art. 1285, inc. 2
La aceptación puede ser llana, esto es, pura y simple o con beneficio de inventario. Lo que significa que no puede aceptarse condicionalmente ni hasta o desde cierto día. Debe ser además indivisible, o sea, que no se puede aceptar una parte de la asignación y repudiar el resto, Art. 1284, 1285 del C. C. No obstante, el principio de la indivisibilidad no impide que se pueda aceptar una asignación y repudiar otra cuando su causa jurídica sea distinta, como ocurre cuando se hereda por una parte la legítima y se recibe también por libre disposición, caso en el cual podrá aceptarse lo uno y repudiarse lo otro, Art. 1286 del C. C.
Otra es la situación cuando la asignación deferida a una persona se trasmite a sus herederos, en tal caso cada uno de estos puede aceptar o repudiar, Art. 1285 inc. 2.
También es procedente aceptar por un concepto y repudiar por otro, en los siguientes casos:
1. EN EL ACRECIMIENTO: La persona llamada a recibir dos asignaciones en una misma herencia, una como simple heredero y otra por razón del derecho de acrecer, puede aceptar lo que le concierne como legítima y rechazar lo que le corresponda por acrecimiento.
2. EN LA TRASMISIÓN: Esto consiste en que el heredero o legatario cuyo derecho no ha prescrito fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido; en tal eventualidad trasmite el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado a sus herederos, aunque fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que la trasmite.
3. EN EL DE LA SUSTITUCIÓN VULGAR O FIDEICOMISARIA:
La sustitución vulgar indica una especie de suplencia para un asignatario que no puede aceptar o que antes de deferírsele la asignación fallece; toma el nombre de fideicomisaria cuando se llama a un fideicomisario, quien se hace dueño de lo que el fiduciario poseía en el caso de ocurrir una condición.
La aceptación pura y simple puede asumir una de dos formas:
o EXPRESA: Tiene ocurrencia cuando se toma el título de heredero, ya sea a través de escritura pública, privada o por medio de tramitación judicial, Art. 1298, 1299. La aceptación expresa es solemne y la solemnidad es un escrito, pues no puede aceptarse la herencia de manera verbal. Suele considerarse como acto de heredero y consiguientemente como supuesto de aceptación tácita de la herencia, la enajenación de cualquier efecto hereditario, aunque se haga con objeto de administración urgente. Esto es, que a modo de ejemplo podría suceder que un heredero de manera expresa acepta la herencia, cuando vende por medio de escritura pública los derechos de la sucesión de un causante de quien ocuparía su lugar.
La aceptación toma el nombre de forzada cuando el heredero ejecuta actos que, por disposición legal, hacen presumir tal aceptación. Art. 1.288 del C. C. Cuando el heredero acepta la herencia forzadamente pierde la facultad de aceptar con be