Buscar minutas, modelos, contratos, jurisprudencia,leyes y decretos
Con nuestra nueva herramienta de busqueda, usted podrá encontrar rapidamente las sentencias. leyes, decretos minutas y articulos deinteres que está buscando.
Use el buscador y no pierda tiempo!
Legislación - Codigos Colombianos
Código civil Colombiano Arts 501-1036
PAIS DE REFERENCIA:Colombia
PROHIBICIÓN AL GUARDADOR Y SUS PARIENTES
ARTICULO 501. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos, o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, por el juez o prefecto en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo adoptivo.
Concordancia(s). arts. 1351, 1855.
ACTUACIÓN DE GUARDADORES CONJUNTOS
ARTICULO 502. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo.
Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.
En caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto.
Concordancia(s). arts. 1340, 2102, 2153.
REEMBOLSO AL GUARDADOR
ARTICULO 503. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el prefecto.
RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTICULO 504. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirlas luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
ARTICULO 505. Podrá el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.
ENTREGA DE BIENES
ARTICULO 506. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
CUENTA EN GUARDA CONJUNTA
ARTICULO 507. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.
SOLIDARIDAD DE LOS GUARDADORES
ARTICULO 508. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505, hubieran podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.
Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.
Concordancia(s). arts. 582, 1568.
EXCEPCIÓN A LA SOLIDARIDAD
ARTICULO 509. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administran en diversos departamentos.
OTRO CASO DE SOLIDARIDAD
ARTICULO 510. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.
APROBACIÓN DE LA CUENTA
ARTICULO 511. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
IRREGULARIDADES EN LA CUENTA
ARTICULO 512. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla.
Concordancia(s). arts. 63, 1757.
SALDO EN LA CUENTA
ARTICULO 513. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.
Concordancia(s). arts. 1367, 2182.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
ARTICULO 514. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.
Concordancia(s). arts. 2512, 2535, 2545.
GUARDADOR PUTATIVO
ARTICULO 515. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
GUARDADOR OFICIOSO
ARTICULO 516. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al prefecto inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto, le hará responsable hasta de la culpa levísima.
Concordancia(s). arts. 63, 2146, 2304 y ss.
TÍTULO XXV
Reglas especiales relativas a la tutela
CRIANZA Y EDUCACIÓN DEL PUPILO
ARTICULO 517. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII (sic), sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente.
Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482.
OBLIGACIONES DEL TUTOR
ARTICULO 518. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al prefecto o juez.
RESIDENCIA DEL PUPILO
ARTICULO 519. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales.
Concordancia(s). art. 552.
GASTOS DE EDUCACIÓN
ARTICULO 520. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.
Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
FRUTOS DE BIENES DEL PUPILO
ARTICULO 521. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
Concordancia(s). art. 483.
INDIGENCIA DEL PUPILO
ARTICULO 522. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
Concordancia(s). arts. 411 y ss.
REMOCIÓN POR NEGLIGENCIA
ARTICULO 523. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
Concordancia(s). art. 627.
TÍTULO XXVI
Reglas especiales relativas a la curaduría del menor
CURADURÍA DEL MENOR EMANCIPADO
ARTICULO 524. La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.
ARTICULO 525. Derogado. L. 27/77.
Concordancia(s). art. 34.
PETICIÓN DE CURADOR
ARTICULO 526. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlos los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.
El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.
Concordancia(s). art. 61.
FACULTADES DEL CURADOR
ARTICULO 527. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
FACULTADES DEL MENOR SUJETO A CURADURÍA
ARTICULO 528. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.
Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.
Concordancia(s). arts. 290, 294, 301, 1504.
ADMINISTRACIÓN POR EL PUPILO
ARTICULO 529. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE MENORES
ARTICULO 530. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.
TÍTULO XXVII
Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador
CURADOR DEL PRÓDIGO
ARTICULO 531. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540.
Concordancia(s). CPC, art. 447.
PETICIONARIOS DE LA INTERDICCIÓN
ARTICULO 532. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el Ministerio Público.
El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
INTERDICCIÓN DEL EXTRANJERO
ARTICULO 533. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.
PRUEBA DE LA DILAPIDACIÓN
ARTICULO 534. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
Concordancia(s). art. 1676.
INTERDICCIÓN PROVISORIA
ARTICULO 535. Mientras se decide la causa podrá el juez o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.
REGISTRO DEL DECRETO
ARTICULO 536. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos, en el D.O o periódico de la Nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes (sic) del territorio.
El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
CURADORES DEL DISIPADOR
ARTICULO 537. Se deferirá la curaduría:
1. Modificado. D. 2820/74, art. 52. Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
- Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
2. A los ascendientes legítimos o padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.
3. A los colaterales hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales.
El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2º y 3º, la persona o personas que más a propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.
- Apartes tachados y en cursiva declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-98 del 2 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" del numeral 2o. tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
CURADURÍA DEL MARIDO DISIPADOR
ARTICULO 538. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.
Concordancia(s). art. 1814.
ARTICULO 539. Derogado. D. 2820/74, art. 70.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975
CURADOR TESTAMENTARIO
ARTICULO 540. Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.
Concordancia(s). arts. 445, 531.
DERECHOS DEL DISIPADOR
ARTICULO 541. El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente.
GASTOS PERSONALES DEL DISIPADOR
ARTICULO 542. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto.
Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
REHABILITACIÓN DEL DISIPADOR
ARTICULO 543. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.
DECRETO DE REHABILITACIÓN
ARTICULO 544. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.
TÍTULO XXVIII
Reglas especiales relativas a la curaduría del demente
CLASES DE CURADURÍA
ARTICULO 545, INC. 1º Subrogado. L. 95/890, art. 8º.
El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
- Inciso primero subrogado por el artículo 8 de la Ley 95 de 1890, publicada en el D.O No. 8264, de 2 de diciembre de 1890.
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del artículo se declara EXEQUIBLE " en el entendido de que debe existir interdicción judicial"
Concordancia(s). art. 1061.
OBLIGADOS A PEDIR INTERDICCIÓN
ARTICULO 546. Modificado. D. 2820/74, art. 53. Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador.
- Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). art. 1027.
TUTOR NO PUEDE EJERCER CURADURÍA
ARTICULO 547. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.
Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.
PETICIONARIOS DE LA INTERDICCIÓN
ARTICULO 548. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
Concordancia(s). arts. 532, 533, 562, 563.
Nota: Las expresiones “si la locura fuere furiosa o si el loco” fueron declaradas INEXEQUIBLE por la Sentencia C-1088 de 2004, toda vez que son términos contrarios a la dignidad humana y discriminatorios.
Las personas con deficiencia mental deben ser objeto de una discriminación positiva y de políticas de integración social, según los artículos 13 y 47 de la Carta. Pero, lejos de ello, la utilización de las citadas expresiones por parte del legislador constituye un tratamiento discriminatorio, que no tiene en cuenta la condición de debilidad en que se hallan esas personas y la necesidad que tienen de ser promovidas e integradas a la sociedad.
PRUEBA DE LA DEMENCIA
ARTICULO 549. El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia.
PERSONAS LLAMADAS A EJERCER LA CURADURÍA
ARTICULO 550. Se deferirá la curaduría del demente:
1. Modificado. D. 2820/74, art. 54. A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
- Numeral modificado por el artículo 54 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
2. A sus descendientes legítimos.
3. A sus ascendientes legítimos.
4. A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.
5. A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.
El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º la persona o personas que más idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
CÓNYUGE CURADORA
ARTICULO 551. La mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal y la guarda de sus hijos menores.
Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.
PLURALIDAD DE CURADORES
ARTICULO 552. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1109-00 del 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Glavis. Aclara la Corte: "Con relación con los cargos formulados por desconocer los artículo 13 y 83 de la Constitución Política, en el entendido de que lo dicho en la disposición respecto del cónyuge comprende al compañero permanentes.
ARTICULO 553. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un interval lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
RECLUSIÓN DEL DEMENTE
ARTICULO 554. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
FRUTOS DE LOS BIENES DEL DEMENTE
ARTICULO 555. Los frutos de sus bienes y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y procurar su restablecimiento.
REHABILITACIÓN DEL DEMENTE
ARTICULO 556. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.
Se observará en estos casos lo previsto en los artículos 543 y 544.
TÍTULO XXIX
Reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo
CLASES
ARTICULO 557. La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
ARTICULO 558. Subrogado. L. 57/887, art. 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551 y 552, se extenderán al sordomudo.
- Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
Concordancia(s).
Ley 0324 de 1996 por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda. Artículo 2º. Lengua Manual Colombiana. (Nota. Declarado inexequible por la Sentencia C-0128 de 2002). Artículo 7º. Ayuda de intérpretes.
FRUTOS DE BIENES DEL SORDOMUDO
ARTICULO 559. Los frutos de los bienes del sordomudo y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
CESACIÓN DE LA CURADURÍA
ARTICULO 560. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido "por escrito", si él mismo lo solicitare, "y tuviere suficiente inteligencia" para "la administración de sus bienes"; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes competentes.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. La sentencia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-983-02 con respecto a la aparte tachado.
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
TÍTULO XXX
De la curaduría de bienes
PROCEDENCIA
ARTICULO 561. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y a (sic) falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.
2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
Concordancia(s). arts. 96, 579.
PETICIONARIOS
ARTICULO 562. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.
Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
Concordancia(s). arts. 532, 533, 548.
PERSONAS LLAMADAS A EJERCER LA CURADURÍA
ARTICULO 563. Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad con el artículo 537, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
Podrá el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
Podrá así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes departamentos.
Concordancia(s). arts. 502, 508, 537; D. 2238/95, art. 24.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
ARTICULO 564. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.
ARTICULO 565.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
ARTICULO 566.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
PROCURADOR Y CURADOR
ARTICULO 567. El procurador constituido por (sic) ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez o prefecto.
AVERIGUACIÓN DEL PARADERO DEL AUSENTE
ARTICULO 568. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE
ARTICULO 569. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.
La curaduría de la herencia yacente será dativa.
Concordancia(s). art. 1297.
HERENCIA CON HEREDEROS EXTRANJEROS
ARTICULO 570. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la Nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.
Concordancia(s). art. 533.
DESIGNACIÓN DEL CURADOR
ARTICULO 571. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
TÉRMINO DE LA CURADURÍA
ARTICULO 572. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la Nación.
Concordancia(s). arts. 483, 484, 579.
CURADOR DE BIENES DE HIJO DE FAMILIA
ARTICULO 573. Modificado. D. 2820/74, art. 55. Cuando exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, podrá el testador designar un curador para la administración de los bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o a la de libre disposición.
- Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
CURADURÍA DEL HIJO PÓSTUMO
ARTICULO 574. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada así mismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.
Concordancia(s). arts. 66, 444, 446.
FACULTAD DEL CURADOR DE BIENES
ARTICULO 575. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.
Concordancia(s). arts. 1297, 1353.
CPC, art. 591.
PROHIBICIONES AL CURADOR DE BIENES
ARTICULO 576. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.
Concordancia(s). art. 1353.
EJECUCIÓN DE ACTOS PROHIBIDOS
ARTICULO 577. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Concordancia(s). art. 1353.
ACTUACIÓN JUDICIAL DEL CURADOR
ARTICULO 578. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
CESACIÓN DE LA CURADURÍA
ARTICULO 579. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 572, por el depósito del producto de la venta en las arcas de la Nación.
Concordancia(s). CPC, art. 656.
OTRAS CAUSALES DE CESACIÓN
ARTICULO 580. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.
TÍTULO XXXI
De los curadores adjuntos
FACULTADES
ARTICULO 581. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo, las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.
En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
Concordancia(s). art. 434.
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 582. Modificado. D. 2820/74, art. 56. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
- Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
TÍTULO XXXII
De los curadores especiales
CURADOR AD LITEM
ARTICULO 583. Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura o prefectura que conoce en el pleito.
Concordancia(s). arts. 120, 169, 435, 443.
CPC, art. 46.
EXENCIÓN DE INVENTARIO
ARTICULO 584. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo y de que dará cuenta fiel y exacta.
TÍTULO XXXIII
De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría
PROHIBICIONES Y EXCUSAS
ARTICULO 585. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.
CAPÍTULO I
De las incapacidades
PARÁGRAFO 1º
Reglas relativas a defectos físicos y morales
CAUSALES
ARTICULO 586. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría:
1. Los ciegos.
2. Los mudos.
3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción.
4. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.
5. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación.
6. Los que carecen de domicilio en la Nación.
7. Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales.
8. Los de mala conducta notoria.
9. Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, número 4º, aunque se les haya indultado de ella.
10.
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310.
12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
Concordancia(s). art. 1329.
PARÁGRAFO 2º
Reglas relativas al sexo
CAPACIDAD DE LA MUJER
ARTICULO 587. Subrogado. L. 75/68, art. 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos.
Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo código.
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 75 de 1968.
PARÁGRAFO 3º
Reglas relativas a la edad
INCAPACIDAD POR EDAD
ARTICULO 588. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido habilitación de edad.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años.
Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiún años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
INCERTIDUMBRE DE LA EDAD
ARTICULO 589. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.
PARÁGRAFO 4º
Reglas relativas a las relaciones de familia
INCAPACIDAD DEL PADRASTRO
Nota: Mediante Ley 429 de 1998 se reglamentó el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar la cual tiene por objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad y problemática de la familia colombiana, contribuir a la formulación de políticas y alternativas orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de cada uno de sus miembros. Esta Ley establece las condiciones para ejercer tal profesión.
ARTICULO 590. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
ARTICULO 591.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
INCAPACIDAD DEL HIJO
ARTICULO 592. . El hijo no puede ser curador de su padre disipador.
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-98 del 2 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
PARÁGRAFO 5º
Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencias de religión
entre el guardador y el pupilo
INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 593. No podrá ser tutor o curador de una persona el que dispute su estado civil.
INCAPACIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES
ARTICULO 594. No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
El juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le (sic) agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
EXCEPCIÓN A PROHIBICIONES
ARTICULO 595. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.
Ni se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren de poca importancia en concepto del juez o prefecto.
INCAPACIDAD POR DIFERENCIA DE CULTO
ARTICULO 596. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.PARÁGRAFO 6º
Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
ARTICULO 597. Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.
DEMENCIA DEL GUARDADOR
ARTICULO 598. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.
ARTICULO 599.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
PARÁGRAFO 7º
Reglas generales sobre las incapacidades
SANCIÓN POR OCULTAR INCAPACIDAD
ARTICULO 600. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR INCAPACIDAD
ARTICULO 601. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 608.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 608 se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez o prefecto por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge y aun por cualquiera persona del pueblo.
CAPÍTULO II
De las excusas
ARTICULO 602. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
1. Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y los que ejercen funciones judiciales.
2. Los administradores y recaudadores de rentas nacionales.
3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público, a considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer la guarda.
4. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho territorio.
5.
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
6. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años.
7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.
8. Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez o prefecto contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.
9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándose también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la Unión.
EXCUSA POR EJERCER VARIAS GUARDAS
ARTICULO 603. En el caso del artículo precedente, número 8, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
EXCUSA RESPECTO DE HIJOS
ARTICULO 604. La excusa del número 9, artículo 602, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.
EXCUSA POR FALTA DE FIADORES
ARTICULO 605. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raíces; en este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.
Concordancia(s). arts. 466, 2363.
EXCUSA POR TIEMPO
ARTICULO 606. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor o curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.
QUIÉN PUEDE ALEGAR LA EXCUSA
ARTICULO 607. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.
TÉRMINO PARA ALEGAR LA EXCUSA
ARTICULO 608. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:
Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en que reside el juez o prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra parte fuera de él, se ampliará este plazo de (sic) cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio y la residencia actual del tutor o curador nombrado.
SANCIÓN POR RETARDO EN LA EXCUSA
ARTICULO 609. Toda dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará, además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA EXCUSA
ARTICULO 610. Los motivos de excusa que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.
GUARDADOR AUSENTE
ARTICULO 611. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse, y expirado el plazo podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no convalecerá aunque después se presente el tutor o curador.
CAPÍTULO III
Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
JUICIO DE INCAPACIDAD O EXCUSA
ARTICULO 612. El juicio sobre las incapacidades o excusa alegadas por el guardador, deberá seguirse con el respectivo defensor.
RECHAZO DE LA EXCUSA
ARTICULO 613. Si el juez o prefecto en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez o prefecto a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.
Concordancia(s). art. 1028.
TÍTULO XXXIV
De la remuneración de los tutores y curadores
CUANTÍA
ARTICULO 614. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.
Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.
Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.
Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA
ARTICULO 615. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente y de su inciso 1º, mientras en conformidad a los incisos 2º y 3º no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.
DEDUCCIÓN DE GASTOS
ARTICULO 616. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.
ABONOS A LA REMUNERACIÓN
ARTICULO 617. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.
ACEPTACIÓN DE LA EXCUSA
ARTICULO 618. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.
Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.
INCAPACIDAD PREEXISTENTE
ARTICULO 619. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo o en parte.
REMUNERACIÓN DE GUARDADOR INTERINO
ARTICULO 620. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcional de su décima.
Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietrio hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARTICULO 621. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del inciso 13, artículo 140, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.
Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.
En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.
GUARDA GRATUITA
ARTICULO 622. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigir el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.
COBRO DE LA REMUNERACIÓN
ARTICULO 623. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.
COBRO DE FRUTOS PENDIENTES
ARTICULO 624. Respecto de los frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Concordancia(s). arts. 715, 717, 840.
BIENES QUE NO CONTRIBUYEN A LA REMUNERACIÓN
ARTICULO 625. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.
Concordancia(s). art. 843.
DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA REMUNERACIÓN
ARTICULO 626. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.
TÍTULO XXXV
De la remoción de los tutores y curadores
CAUSALES
ARTICULO 627. Los tutores o curadores serán removidos: 1. Por incapacidad. 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las señaladas en los artículos 468 y 523. 3. Por ineptitud manifiesta. 4. Por actos repetidos de administración descuidada. 5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las excusas (sic) anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.
PRESUNCIÓN DEL DESCUIDO
ARTICULO 628. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.
REMOCIÓN POR FRAUDE
ARTICULO 629. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.
Concordancia(s). art. 63.
TITULARES DE LA ACCIÓN DE REMOCIÓN
ARTICULO 630. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquier persona del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio.
Serán siempre oídos los parientes y el Ministerio Público.
Concordancia(s). art. 61.
D. 2737/89, arts. 160, 161.
GUARDADOR INTERNO POR REMOCIÓN
ARTICULO 631. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario, que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.
INDEMNIZACIÓN AL PUPILO
ARTICULO 632. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.
Será así mismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.
TÍTULO XXXVI
De las personas jurídicas
CONCEPTO
ARTICULO 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
Concordancia(s). arts. 73, 1020.
C.N., art. 38; L. 57/887, art. 24; L. 153/887, art. 80.
ARTICULO 634. No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.
El artículo 44 de la Constitución Política de 1886 estableció: "Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.
Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.
REMISIÓN A OTRA LEGISLACIÓN
ARTICULO 635. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este código, y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.
APROBACIÓN DE ESTATUTOS
ARTICULO 636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o las buenas costumbres.
Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
PATRIMONIO DE LA CORPORACIÓN
ARTICULO 637. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.
Concordancia(s). art. 1568.
VOLUNTAD DE LA CORPORACIÓN
ARTICULO 638. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.
REPRESENTACIÓN
ARTICULO 639. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de unas y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.
Concordancia(s). art. 62.
CPC, art. 44.
ACTOS QUE OBLIGAN A LA CORPORACIÓN
ARTICULO 640. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.
Concordancia(s). arts. 1505, 2105, 2120, 2157.
OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS
ARTICULO 641. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
FACULTADES CORRECCIONALES
ARTICULO 642. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.
ADQUISICIÓN DE BIENES
ARTICULO 643...
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- El artículo 27 de la Ley 57 de 1887 establece: "Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de toda clase, por cualquier título con el carácter de enajenables.
ARTICULO 644. .
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- El artículo 27 de la Ley 57 de 1887 establece: "Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de toda clase, por cualquier título con el carácter de enajenables.
ARTICULO 645. .
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- El artículo 27 de la Ley 57 de 1887 establece: "Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de toda clase, por cualquier título con el carácter de enajenables.
Concordancia(s). L. 153/887, art. 81; L. 39/18, art. 1º.
ACCIONES CONTRA LA CORPORACIÓN
ARTICULO 646. Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.
Concordancia(s). art. 431.
ARTICULO 647.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
DISMINUCIÓN DE SUS MIEMBROS
ARTICULO 648. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.
EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN
ARTICULO 649. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la Nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Congreso de la Unión señalarlos.
FUNDACIONES DE BENEFICENCIA
ARTICULO 650. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.
ARTICULO 651.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
EXTINCIÓN DE LAS FUNDACIONES
ARTICULO 652. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.
LIBRO SEGUNDO
De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
TÍTULO I
De las varias clases de bienes
BIENES COMO COSAS
ARTICULO 653. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
CAPÍTULO I
De las cosas corporales
MUEBLES E INMUEBLES
ARTICULO 654. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
NOCIÓN DE MUEBLES
ARTICULO 655. Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.
Concordancia(s). arts. 846, 847, 1949.
INMUEBLES POR NATURALEZA Y POR ADHESIÓN
ARTICULO 656. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Concordancia(s). arts. 756, 826, 972.
LAS PLANTAS
ARTICULO 657. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.
INMUEBLES POR DESTINACIÓN
ARTICULO 658. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento.
Los tubos de las cañerías.
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.
Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas, que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.
Concordancia(s). arts. 1179, 1886, 2445.
MUEBLES POR ANTICIPACIÓN
ARTICULO 659. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.
Concordancia(s). arts. 1857, 2445.
MUEBLES ACCESORIOS
ARTICULO 660. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
COSAS SEPARADAS MOMENTÁNEAMENTE
ARTICULO 661. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
MUEBLES DE UNA CASA
ARTICULO 662. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655.
En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Concordancia(s). art. 1179.
FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
ARTICULO 663. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
Concordancia(s). arts. 823, 848, 880, 2200, 2221.
CAPÍTULO II
De las cosas incorporales
CLASIFICACIÓN
ARTICULO 664. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
DERECHOS REALES
ARTICULO 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
ARTICULO 666. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
DERECHOS MUEBLES E INMUEBLES
ARTICULO 667. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.
LOS HECHOS DEBIDOS SON MUEBLES
ARTICULO 668. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
TÍTULO II
Del dominio
DEFINICIÓN
ARTICULO 669. . El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
- Mediante Sentencia C-598-99 del 18 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-595-99.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-99 del 18 de agosto 18 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. La misma sentencia declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 86 del 11 de agosto de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.
Concordancia(s). C.N., art. 58.
PROPIEDAD SOBRE COSAS INCORPORALES
ARTICULO 670. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Concordancia(s). art. 823.
PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 671. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
Concordancia(s). C.N., art. 61; L. 23/82; L. 44/93.
CAPILLAS Y CEMENTERIOS
ARTICULO 672. El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
ARTICULO 673. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de este código.
ARTICULO 674. Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.
Concordancia(s). C.N., art. 63; D. 2324/84, art. 166.
BALDÍOS
ARTICULO 675. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.
Mediante la Ley 160 de 1994, denominada de reforma agraria, se reglamentó lo concerniente al acceso de la propiedad rural a través de mecanismos tales como la extinción de dominio sobre tierras en favor de la Nación, la adjudicación de baldíos y el otorgamiento de subsidios a los beneficiarios de dichas adjudicaciones, entre otros.
Concordancia(s). L. 160/94, arts. 48, 52, 56, 65.
OBRAS DE LOS PARTICULARES
ARTICULO 676. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
DOMINIO SOBRE LAS AGUAS
ARTICULO 677. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.
Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstos a los herederos y demás sucesores de los dueños.
Concordancia(s). D. 2811/74, arts. 80, 81, 82; D. 1541/78, art. 18.
USO Y GOCE DE BIENES DE USO PÚBLICO
ARTICULO 678. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.
ARTICULO 5º Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.
PAR. Adicionado. L. 388/97, art. 117. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.
L. 9ª/89.
ARTICULO 6º El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otras de características equivalentes.
El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
ARTICULO 8º Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.
El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "fraude a resolución judicial".
La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8º del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
PROHIBICIÓN DE CONSTRUIR
ARTICULO 679. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la unión.
LIMITACIÓN A CONSTRUCCIONES
ARTICULO 680. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión.
Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren.
Concordancia(s). CRPM, art. 338.
OBRAS EN EDIFICIOS
ARTICULO 681. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
PERMISOS
ARTICULO 682. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la unión.
CANALES
ARTICULO 683. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.
Concordancia(s). D. 1541/78, art. 8º.
DERECHOS ADQUIRIDOS
ARTICULO 684. No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este código.
TÍTULO IV
De la ocupación
NOCIÓN
ARTICULO 685. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
Concordancia(s). art. 673.
CAZA Y PESCA
ARTICULO 686. La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
CLASES DE ANIMALES
ARTICULO 687. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados, los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.
L. 84/89.
ARTICULO 29. Para efectos de esta ley se denominan animales silvestres, bravíos o salvajes aquéllos que viven libres e independientes del hombre.
En cuanto no contravengan lo dispuesto en este estatuto, se observarán las reglas contenidas en el libro 2º, título IV del Código Civil, en el código nacional de los recursos naturales, en los Decretos 2811 de 1974, 133 de 1976, 622 de 1977, 1608 de 1978 y demás disposiciones vigentes relativas a la fauna silvestre.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma referente a animales silvestres, se aplicará de preferencia lo preceptuado en este estatuto.
LÍMITES A LA CAZA
ARTICULO 688. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.
Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición.
Concordancia(s). D. 2811/74, art. 248 y ss.; D. 1608/78, arts. 31, 32, 56.
L. 84/89.
ARTICULO 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:
a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa, y
b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.
En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso.
Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.
CAZA SIN PERMISO
ARTICULO 689. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.
PESCA
ARTICULO 690 . . Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible.
La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.
- Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 84 de 1989, publicada en el D.O No. 39.120, de 27 de diciembre de 1989
PROHIBICIONES AL PESCADOR
ARTICULO 691. A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.
Concordancia(s). art. 898.
APLICACIÓN ANALÓGICA
ARTICULO 692. La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas.
OCUPACIÓN DE ANIMAL BRAVÍO
ARTICULO 693. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío, y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.
ANIMAL YA PERSEGUIDO POR OTRO CAZADOR
ARTICULO 694. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
ARTICULO 695. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobren su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688.
PROPIEDAD SOBRE LAS ABEJAS
ARTICULO 696. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
PROPIEDAD SOBRE LAS PALOMAS
ARTICULO 697. Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.
ANIMALES DOMÉSTICOS
ARTICULO 698. Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario.
INVENCIÓN O HALLAZGO
ARTICULO 699. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que se encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
EL TESORO
ARTICULO 700. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Concordancia(s). L. 163/59, art. 14.
PROPIEDAD DEL TESORO
ARTICULO 701. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Concordancia(s). art. 845, 1787.
PERMISO PARA BÚSQUEDA
ARTICULO 702. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidas en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
FALTA DE PRUEBA
ARTICULO 703. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.
COSA CON DOMINIO ANTERIOR
ARTICULO 704. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior, deberá ponerla a disposición de su dueño, si éste fuere conocido.
Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.
OMISIÓN DE ENTREGA
ARTICULO 705. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.
VACANTES Y MOSTRENCOS
ARTICULO 706. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.
DOMINIO SOBRE ESTOS BIENES
ARTICULO 707. Subrogado. L. 153/887, art. 82. Modificado. L. 75/68, art. 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 (sic) de la Ley 153 de 1887.
- Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968.
- Artículo subrogado por el artículo 82 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
APARICIÓN DEL DUEÑO
ARTICULO 708. Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida, pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.
ENAJENACIÓN
ARTICULO 709. Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
ESPECIES NÁUFRAGAS
ARTICULO 710. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.
Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.
Concordancia(s). D. 12/84, arts. 1º, 2º, 3º.
GRATIFICACIÓN POR SALVAMENTO
ARTICULO 711. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.
Concordancia(s). D. 12/84, art. 4º.
REMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 712. Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del código judicial de la Unión.
Concordancia(s). CPC, arts. 408, 422.
TÍTULO V
De la accesión
CONCEPTO
ARTICULO 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
CAPÍTULO I
De las accesiones de frutos
FRUTOS NATURALES
ARTICULO 714. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
CLASES DE FRUTOS NATURALES
ARTICULO 715. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.
Concordancia(s). art. 755.
PROPIEDAD DE FRUTOS NATURALES
ARTICULO 716. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
ARTICULO 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.
Concordancia(s). arts. 624, 840, 849.
PROPIEDAD DE FRUTOS CIVILES
ARTICULO 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.
CAPÍTULO II
De las accesiones del suelo
ALUVIÓN
ARTICULO 719. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
Concordancia(s). art. 844.
ACCESIÓN DEL ALUVIÓN
ARTICULO 720. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.
Concordancia(s). D. 2811/74, art. 83.
DEMARCACIÓN
ARTICULO 721. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tiradas desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.
AVENIDA O AVULSIÓN
ARTICULO 722. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
RESTITUCIÓN DE INUNDACIÓN
ARTICULO 723. Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.
Concordancia(s). art. 867.
CAMBIO DE CURSO
ARTICULO 724. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.
BIFURCACIÓN DEL CAUCE
ARTICULO 725. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.
NUEVAS ISLAS
ARTICULO 726. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:
1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas.
2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.
3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4. Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.
5. Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2º de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.
CAPÍTULO III
De la accesión de una cosa mueble a otra
ADJUNCIÓN
ARTICULO 727. La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio.
EFECTOS
ARTICULO 728. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
DETERMINACIÓN DE LA COSA PRINCIPAL
ARTICULO 729. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
DETERMINACIÓN SUPLETIVA
ARTICULO 730. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
ÚLTIMO CRITERIO
ARTICULO 731. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.
ESPECIFICACIÓN
ARTICULO 732. Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.
MEZCLA
ARTICULO 733. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
SEPARACIÓN
ARTICULO 734. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil remplazarla por otra de la misma calidad, y valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
OPCIONES DEL PROPIETARIO
ARTICULO 735. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
CONSENTIMIENTO PRESUNTO
ARTICULO 736. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
USO ABUSIVO DE LA MEZCLA
ARTICULO 737. El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.
CAPÍTULO IV
De la accesión de las cosas muebles a inmuebles
EDIFICACIÓN Y SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS
ARTICULO 738. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
EDIFICACIÓN Y SIEMBRA EN SUELO AJENO
ARTICULO 739. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
TÍTULO VI
De la tradición
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
CONCEPTO
ARTICULO 740. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Concordancia(s). arts. 665, 673, 754, 756, 764.
PARTES
ARTICULO 741. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.
RATIFICACIÓN DEL TRADENTE
ARTICULO 742. Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
Concordancia(s). arts. 767, 1506, 2186, 2305.
RATIFICACIÓN DEL ADQUIRENTE
ARTICULO 743. La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.
MANDATARIOS Y REPRESENTANTES LEGALES
ARTICULO 744. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.
Concordancia(s). art. 766.
NECESIDAD DE TÍTULO
ARTICULO 745. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
Concordancia(s). arts. 759, 765.
ERROR EN LA ESPECIE
ARTICULO 746. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.
ARTICULO 747. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.
ERROR EN MANDATARIOS Y REPRESENTANTES LEGALES
ARTICULO 748. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición.
SOLEMNIDADES
ARTICULO 749. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
Concordancia(s). arts. 756, 1857, 1880.
TRADICIÓN SUJETA A MODALIDADES
ARTICULO 750. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
EXIGIBILIDAD
ARTICULO 751. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
TRADICIÓN DE COSA AJENA
ARTICULO 752. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.
Concordancia(s). arts. 767, 779, 1623, 2441.
ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 753. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
Concordancia(s). arts. 2518, 2521.
CAPÍTULO II
De la tradición de las cosas corporales muebles
FORMAS
ARTICULO 754. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2. Mostrándosela.
3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4. Encargándose el uno de poner la cosa a la disposición del otro en el lugar convenido.
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
OTRAS TRADICIONES DE MUEBLES
ARTICULO 755. Cuando con permiso del dueño de un predio se toma en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.
Concordancia(s). art. 715.
CAPÍTULO III
De las otras especies de tradición
TRADICIÓN DE INMUEBLES
ARTICULO 756. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.
ARTICULO 757. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda:
1. El decreto judicial que da la posesión efectiva.
2. El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.
Concordancia(s). arts. 783, 1011, 1013.
TÍTULO EN LA PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 758. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.
Concordancia(s). art. 2534.
OBLIGACIÓN DE REGISTRO
ARTICULO 759. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título Del registro de instrumentos públicos.
Ø El título al registro de instrumentos públicos fue derogado por el Decreto 1250 de 1970.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de febrero de 1972.
Concordancia(s). D. 1250/70.
TRADICIÓN DE SERVIDUMBRES
ARTICULO 760. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre.
Concordancia(s). art. 937.
TRADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES
ARTICULO 761. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.
Concordancia(s). art. 1960.
TÍTULO VII
De la posesión
CAPÍTULO I
De la posesión y sus diferentes calidades
DEFINICIÓN
ARTICULO 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
Concordancia(s). arts. 785, 2518.
VARIOS TÍTULOS
ARTICULO 763. Se puede poseer una cosa por varios títulos.
CLASES
ARTICULO 764. La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
Concordancia(s). arts. 740, 768, 769.
JUSTO TÍTULO
ARTICULO 765. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para trasferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman nuevo título; pero en cuanto trasfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
Concordancia(s). arts. 1443, 1849, 1955.
TÍTULO NO JUSTO
ARTICULO 766. No es justo título:
1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.
VALIDACIÓN
ARTICULO 767. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue concedido el título.
ARTICULO 768. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
- Inciso final fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544-94 de diciembre primero de 1994. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Concordancia(s). art. 1008.
PRESUNCIÓN DE BUENA FE
ARTICULO 769. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
Concordancia(s). C.N., art. 83.
POSESIÓN IRREGULAR
ARTICULO 770. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
POSESIONES VICIOSAS
ARTICULO 771. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
POSESIÓN VIOLENTA
ARTICULO 772. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente.
VIOLENCIA PERSISTENTE
ARTICULO 773. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.
VIOLENCIA Y CLANDESTINIDAD
ARTICULO 774. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
MERA TENENCIA
ARTICULO 775. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
SOBRE COSAS INCORPORALES
ARTICULO 776. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
PERMANENCIA DE LA MERA TENENCIA
ARTICULO 777. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
UNIÓN DE POSESIONES
ARTICULO 778. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
POSESIÓN DE PARTÍCIPES
ARTICULO 779. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
Concordancia(s). art. 1401, 2442.
PRESUNCIONES
ARTICULO 780. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
Concordancia(s). arts. 66, 792, 2522.
POR MANDATARIOS O REPRESENTANTES LEGALES
ARTICULO 781. Posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.
Concordancia(s). arts. 34, 1505, 2158.
CAPÍTULO II
De los modos de adquirir y perder la posesión
EN NOMBRE DE OTRO
ARTICULO 782. Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
Concordancia(s). arts. 1505, 1506.
DE LA HERENCIA
ARTICULO 783. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.
Concordancia(s). arts. 1013, 1282.
DE INCAPACES
ARTICULO 784. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
Concordancia(s). arts. 34, 775, 786.
POSESIÓN DE BIENES INSCRITOS
ARTICULO 785. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic), sino por este medio.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de febrero de 1972.
CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN
ARTICULO 786. El poseedor conserva la posesión, aunque trasfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.
Concordancia(s). art. 791.
EXTRAVÍO DE MUEBLES
ARTICULO 787. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
Concordancia(s). arts. 957, 2526.
PÉRDIDA
ARTICULO 788. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
CESACIÓN DE LA “POSESIÓN INSCRITA”
ARTICULO 789. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de febrero de 1972.
Concordancia(s). art. 775.
CESACIÓN DE LA POSESIÓN EN BIENES NO INSCRITOS
ARTICULO 790. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
USURPACIÓN POR EL MERO TENEDOR
ARTICULO 791. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
Concordancia(s). art. 786.
POSESIÓN RECUPERADA
ARTICULO 792. El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
TÍTULO VIII
De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria
TIPOS DE LIMITACIONES
ARTICULO 793. El dominio puede ser limitado de varios modos:
1. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.
3. Por las servidumbres.
Concordancia(s). arts. 824, 870, 879.
D. 2811/74, art. 43.
PROPIEDAD FIDUCIARIA
ARTICULO 794. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.
La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
Concordancia(s). art. 1536.
C. Co., arts. 1226 y ss.
OBJETOS DE FIDEICOMISO
ARTICULO 795. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
SOLEMNIDADES
ARTICULO 796. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.
Concordancia(s). arts. 756, 1308, 1500.
CONCURRENTE CON USUFRUCTO
ARTICULO 797. Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso en favor de otra.
FIDEICOMISARIO EVENTUAL
ARTICULO 798. El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.
CONDICIONES
ARTICULO 799. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.
Concordancia(s). arts. 821, 1099, 1143.
TÉRMINO MÁXIMO DE LAS CONDICIONES
ARTICULO 800. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.
Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
DISPOSICIONES A DÍA
ARTICULO 801. Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3º, no constituyen fideicomiso.
PLURALIDAD DE SUJETOS
ARTICULO 802. El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
ARTICULO 803. El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso de que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.
Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.
LÍMITE A LOS SUSTITUTOS
ARTICULO 804. No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.
PROHIBICIÓN DE FIDEICOMISOS SUCESIVOS
ARTICULO 805. Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
FIDEICOMISARIOS FUTUROS DE PRIMER GRADO
ARTICULO 806. Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida que se cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.
FALTA DEL FIDUCIARIO
ARTICULO 807. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.
TENEDOR FIDUCIARIO
ARTICULO 808. Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes.
Concordancia(s). art. 571.
DERECHO DE ACRECER
ARTICULO 809. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.
Concordancia(s). art. 1206.
TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
ARTICULO 810. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.
Concordancia(s). arts. 832, 1142, 1374.
ADMINISTRACIÓN ENTRE VARIOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 811. Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas según el artículo 802, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.
CONCURRENCIA DE PROPIEDADES SOBRE BIEN INDIVISO
ARTICULO 812. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.
PLURALIDAD DE FIDEICOMISARIOS Y DE FIDUCIARIOS
ARTICULO 813. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.
CAUCIÓN
ARTICULO 814. No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820.
Concordancia(s). art. 834.
EXPENSAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 815. Es obligado a todas las expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse:
1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.
2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa.
ASIMILACIÓN A TUTELA O CURADURÍA
ARTICULO 816. En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.
FACULTAD DE ADMINISTRAR
ARTICULO 817. Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor.
Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.
MEJORAS
ARTICULO 818. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.
DERECHOS EXPRESOS DEL FIDUCIARIO
ARTICULO 819. Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.
Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.
DERECHOS SOBRE FIDEICOMISO PENDIENTE
ARTICULO 820. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas.
MUERTE DEL FIDEICOMISARIO ANTES DE LA RESTITUCIÓN
ARTICULO 821. El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no transmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.
Concordancia(s). arts. 799, 1019.
EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO
ARTICULO 822. El fideicomiso se extingue:
1. Por la restitución.
2. Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa.
3. Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866.
4. Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.
5. Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
6. Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
Concordancia(s). arts. 794, 1724, 1939.
TÍTULO IX
Del derecho de usufructo
DEFINICIÓN
ARTICULO 823. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Concordancia(s). art. 663.
RELACIÓN CON LA PROPIEDAD
ARTICULO 824. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario.
Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.
MODOS DE CONSTITUCIÓN
ARTICULO 825. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1. Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes de hijo.
2. Por testamento.
3. Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
USUFRUCTO SOBRE INMUEBLES
ARTICULO 826. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.
Concordancia(s). art. 656.
USUFRUCTO BAJO PLAZO O CONDICIÓN SUSPENSIVOS
ARTICULO 827. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.
PROHIBICIÓN DE USUFRUCTOS SUCESIVOS O ALTERNATIVOS
ARTICULO 828. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.
DURACIÓN DEL USUFRUCTO
ARTICULO 829. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.
Concordancia(s). Ley 0791 de 2002 por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. Artículo 1º. Reducción a 10 años de todas las prescripciones veintenarias.
CONDICIÓN DE CONSOLIDARSE CON PROPIEDAD
ARTICULO 830. Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad.
Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.
USUFRUCTO SIMULTÁNEO
ARTICULO 831. Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.
INTRANSMISIBILIDAD DEL USUFRUCTO
ARTICULO 832. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
Concordancia(s). arts. 810, 865, 1213.
ESTADO DE LA COSA
ARTICULO 833. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario.
CAUCIÓN E INVENTARIO
ARTICULO 834. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar de la caución al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de resti-tuir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.
Concordancia(s). arts. 293, 297, 561, 814, 1198.
FALTA DE CAUCIÓN E INVENTARIO
ARTICULO 835. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.
CONSECUENCIAS DE NO RENDIR CAUCIÓN
ARTICULO 836. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida de la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado de la administración.
Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado.
CONTROL SOBRE EL INVENTARIO
ARTICULO 837. El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.
LIMITACIONES DEL PROPIETARIO
ARTICULO 838. No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos; a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable, y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.
DERECHO DE ACRECER
ARTICULO 839. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.
FRUTOS NATURALES
ARTICULO 840. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, incluso los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.
Concordancia(s). arts. 714, 715.
EXTENSIÓN DE SERVIDUMBRES
ARTICULO 841. El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
Concordancia(s). art. 880.
RESPONSABILIDAD SOBRE LOS BOSQUES
ARTICULO 842. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
MINAS Y CANTERAS
ARTICULO 843. Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.
INCREMENTOS POR ACCESIONES NATURALES
ARTICULO 844. El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.
Concordancia(s). art. 719.
TESOROS
ARTICULO 845. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.
Concordancia(s). art. 700.
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO DE MUEBLES
ARTICULO 846. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
Concordancia(s). arts. 655, 1604.
RESPONSABILIDAD SOBRE GANADOS
ARTICULO 847. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
SOBRE COSAS FUNGIBLES
ARTICULO 848. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
Concordancia(s). art. 663.
FRUTOS CIVILES
ARTICULO 849. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.
Concordancia(s). art. 717.
ESTIPULACIONES Y VENTAJAS
ARTICULO 850. Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.
OBLIGACIÓN DE RESPETAR ARRENDAMIENTOS
ARTICULO 851. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.
Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.
ARTICULO 852. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
Pero no se podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario lo releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
RESOLUCIÓN DE CONTRATOS
ARTICULO 853. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.
EXPENSAS ORDINARIAS
ARTICULO 854. Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.
CARGAS PERIÓDICAS E IMPUESTOS
ARTICULO 855. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.
Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
Concordancia(s). arts. 1427, 1429, 1796.
REFACCIONES MAYORES
ARTICULO 856. Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria.
Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.
Concordancia(s). art. 1617.
NOCIÓN
ARTICULO 857. Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
DESTRUCCIÓN DE EDIFICIO
ARTICULO 858. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.
DERECHO DE RETENCIÓN
ARTICULO 859. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.
- El artículo 10 de la Ley 95 de 1890, publicado en el D.O No. 8264, del 2 de diciembre de 1890, establece:
"En los casos de los artículos 859, 970 y 1995 del Código. Civil, se extingue el derecho de retención de la cosa cuando se verifica el pago o se asegura la deuda a satisfacción del juez, previo un juicio sumario seguido de conformidad con lo establecido en el Título Xll del libro 2o del Código Judicial."
Concordancia(s). L. 95/890, art. 10.
MEJORAS VOLUNTARIAS
ARTICULO 860. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.
RESPONSABILIDAD DEL USUFRUCTUARIO
ARTICULO 861. El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.
DERECHOS DE LOS ACREEDORES
ARTICULO 862. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.
Concordancia(s). art. 2491.
CONDICIÓN RESOLUTORIA
ARTICULO 863. El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados para su terminación.
Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
CÓMPUTO DEL TIEMPO
ARTICULO 864. En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa.
Concordancia(s). art. 792.
OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN
ARTICULO 865. El usufructo se extingue también:
Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.
Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.
Por consolidación del usufructo con la propiedad.
Por prescripción.
Por la renuncia del usufructuario.
EXTINCIÓN POR DESTRUCCIÓN
ARTICULO 866. El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.
INUNDACIÓN EN LA COSA FRUCTUARIA
ARTICULO 867. Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.
Concordancia(s). arts. 723, 2522.
EXTINCIÓN POR SENTENCIA
ARTICULO 868. El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva el propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario (sic) una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
NORMAS QUE REGULAN EL USUFRUCTO LEGAL
ARTICULO 869. El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad, y del título De la sociedad conyugal.
Concordancia(s). art. 291.
TÍTULO X
De los derechos de uso y habitación
DEFINICIONES
ARTICULO 870. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
Concordancia(s). arts. 655, 2342.
CONSTITUCIÓN Y PÉRDIDA
ARTICULO 871. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.
INVENTARIO Y CAUCIÓN
ARTICULO 872. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución.
Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.
EXTENSIÓN
ARTICULO 873. La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye, y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.
BENEFICIARIOS
ARTICULO 874. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
NO COMPRENDE ACTIVIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES
ARTICULO 875. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.
Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.
DERECHOS DEL USUARIO
ARTICULO 876. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.
OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR
ARTICULO 877. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.
CARÁCTER PERSONALÍSIMO
ARTICULO 878. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.
Concordancia(s). arts. 819, 852, 1677, 1974.
TÍTULO XI
De las servidumbres
DEFINICIÓN
ARTICULO 879. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Concordancia(s). D. 2811/74, art. 106.
SERVIDUMBRES ACTIVAS Y PASIVAS
ARTICULO 880. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.
Concordancia(s). art. 880.
CONTINUAS Y DISCONTINUAS
ARTICULO 881. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
Concordancia(s). art. 939.
CLASIFICACIÓN SEGÚN SUS MANIFESTACIONES EXTERNAS
ARTICULO 882. Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900.
Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
CARÁCTER INSEPARABLE
ARTICULO 883. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
CARÁCTER INALTERABLE
ARTICULO 884. Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
Concordancia(s). D. 2811/74, art. 113.
EXTENSIÓN A LOS MEDIOS
ARTICULO 885. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.
OBRAS PARA SU EJERCICIO
ARTICULO 886. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.
PROHIBICIONES DE RESTRINGIR
ARTICULO 887. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incomodo para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
CLASES SEGÚN SU CONSTITUCIÓN
ARTICULO 888. Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
REMISIÓN A OTRAS NORMAS
ARTICULO 889. Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el código de policía o en otras leyes.
DIVISIÓN DEL PREDIO DOMINANTE
ARTICULO 890. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
CAPÍTULO I
De las servidumbres naturales
SERVIDUMBRE DE AGUAS
ARTICULO 891. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, sino se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil (sic) no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni (sic) el predio dominante, que la grave.
Concordancia(s). arts. 884, 887, 919, 936.
D. 2811/74, arts. 108, 109, 110, 112, 113, 114.
USO DE LAS AGUAS
ARTICULO 892. El dueño de una heredad puede hacer, de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas, y abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.
Concordancia(s). art. 677.
D. 2811/74, art. 86, 87.
LIMITACIONES
ARTICULO 893. El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:
1. En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de ocho años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.
2. En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.
3. Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.
Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.
COMUNIDAD EN SU USO
ARTICULO 894. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1º.
CAUCES ARTIFICIALES
ARTICULO 895. Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce.
AGUAS LLUVIAS EN CAMINOS PÚBLICOS
ARTICULO 896. El dueño de un predio puede servirse como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.
CAPÍTULO II
De las servidumbres legales
CLASES
ARTICULO 897. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales, relativas al uso público, son:
El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.
Y las demás determinadas por las leyes respectivas.
USO DE LAS RIBERAS
ARTICULO 898. Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.
El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.
Concordancia(s). D. 2811/74, art. 118.
DETERMINACIÓN
ARTICULO 899. Las servidumbres legales de la segunda especie, son así mismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres.
DESLINDE
ARTICULO 900. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.
Concordancia(s). arts. 882, 916
CPC, art. 460.
ELIMINACIÓN DE MOJONES
ARTICULO 901. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslinda predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
DERECHO A CERRAMIENTO
ARTICULO 902. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
USO DEL CERCO
ARTICULO 903. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición de dominio.
CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE CERCAS COMUNES
ARTICULO 904. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
TRÁNSITO PARA PREDIOS ENCLAVADOS
ARTICULO 905. Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.
Concordancia(s). art. 1394.
INDEMNIZACIÓN Y EJERCICIO
ARTICULO 906. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.
EXTINCIÓN
ARTICULO 907. Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecer ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.
SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO FORZOSA
ARTICULO 908. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia, esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Concordancia(s). arts. 1178, 1394.
MEDIANERÍA
ARTICULO 909. La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual, los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.
CAUSA
ARTICULO 910. Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.
PRESUNCIONES
ARTICULO 911. Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.
Concordancia(s). art. 66.
IMPOSICIÓN DE MEDIANERÍA
ARTICULO 912. En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacer la medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción del cerramiento cuya medianería pretende.
USO DE LA PARED MEDIANERA
ARTICULO 913. Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.
En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino, hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.
REMISIÓN A NORMAS POLICIVAS
ARTICULO 914. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
Concordancia(s). art. 998.
REGLAS PARA ELEVAR PARED MEDIANERA
ARTICULO 915. Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía, sujetándose a las reglas siguientes:
1. La nueva obra será enteramente a su costa.
2. Pagará al vecino a título de indemnización, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
3. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir en la pared medianera.
4. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.
5. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.
6. Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.
7. El vecino podrá, en todo tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.
EXPENSAS
ARTICULO 916. Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.
ÁRBOLES
ARTICULO 917. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.
Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
MERCEDES DE AGUAS
ARTICULO 918. Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.
Concordancia(s). arts. 683, 1001.
D. 2811/74, arts. 88 al 92, 98.
ACUEDUCTO
ARTICULO 919. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.
Concordancia(s). arts. 891, 928, 986, 1001.
D. 2811/74, art. 107; D. 1541/78, arts. 125, 128.
PREDIOS EXONERADOS
ARTICULO 920. Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.
CARACTERÍSTICAS DEL ACUEDUCTO
ARTICULO 921. Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.
REALIZACIÓN DEL ACUEDUCTO
ARTICULO 922. El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados.
El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
COMPENSACIONES
ARTICULO 923. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.
Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.
PERMISOS PARA EL CUIDADO DEL ACUEDUCTO
ARTICULO 924. El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.
Es obligado así mismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare.
Concordancia(s). arts. 885, 886, 986.
PLANTACIÓN Y OBRA NUEVA
ARTICULO 925. El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923.
ALTERNATIVAS A UN NUEVO ACUEDUCTO
ARTICULO 926. El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.
Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.
Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.
INTRODUCCIÓN DE MAYOR VOLUMEN
ARTICULO 927. Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923.
Concordancia(s). D. 2811/74, art. 115, 116, 117.
DRENAJE Y CANALES DE DESAGÜE
ARTICULO 928. Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
ABANDONO
ARTICULO 929. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.
OBRAS PARA IMPEDIR INCOMUNICACIÓN
ARTICULO 930. Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.
SERVIDUMBRE DE LUZ
ARTICULO 931. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.
CONDICIONES
ARTICULO 932. No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en esta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.
EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE DE LUZ
ARTICULO 933. La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:
1. La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.
2. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.
CESACIÓN POR PARED MEDIANERA
ARTICULO 934. El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.
Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.
DISTANCIA MÍNIMA ENTRE CONSTRUCCIONES
ARTICULO 935. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.
AGUAS LLUVIAS
ARTICULO 936. No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
CAPÍTULO III
De las servidumbres voluntarias
CONSTITUCIÓN
ARTICULO 937. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.
PARTICIÓN DE PREDIO CON SERVICIO CONTINUO Y APARENTE
ARTICULO 938. Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
CUÁLES PUEDEN ADQUIRIRSE POR PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 939. Subrogado. L. 95/890, art. 9º. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.
- Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 95 de 1890, publicada en el D.O No. 8264, de 2 de diciembre de 1890.
Concordancia(s). arts. 760, 881, 973, 2518, 2520.
COMO PUEDE SUPLIRSE EL TÍTULO
ARTICULO 940. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.
La destinación anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 941. El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.
CAPÍTULO IV
De la extinción de las servidumbres
CAUSALES
ARTICULO 942. Las servidumbres se extinguen:
1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido.
2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.
4. Por la renuncia del dueño del predio dominante.
5. Por haberse dejado de gozar durante veinte años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 943. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción no puede correr contra ninguno.
Concordancia(s). arts. 1586, 2540.
REINICIO
ARTICULO 944. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA PARCIALES
ARTICULO 945. Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.
TÍTULO XII
De la reivindicación
DEFINICIÓN
ARTICULO 946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
CAPÍTULO I
Qué cosas pueden reivindicarse
NO SON REIVINDICABLES LAS COMPRADAS EN FERIAS
ARTICULO 947. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
- Incisos 2o. y 3o. declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
Concordancia(s). arts. 655, 1547, 2321.
REIVINDICACIÓN DE DERECHOS
ARTICULO 948. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3º.
Concordancia(s). arts. 665, 1321.
REIVINDICACIÓN DE CUOTA
ARTICULO 949. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
CAPÍTULO II
Quién puede reivindicar
TITULARES
ARTICULO 950. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
ARTICULO 951. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
Concordancia(s). arts. 764, 789.
CAPÍTULO III
Contra quién se puede reivindicar
LEGITIMACIÓN PASIVA
ARTICULO 952. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
LLAMAMIENTO DE POSEEDOR
ARTICULO 953. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Concordancia(s). CPC, art. 59.
IMPOSTOR DE MALA FE
ARTICULO 954. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
Concordancia(s). arts. 678, 769.
REIVINDICACIÓN POR EL PRECIO DE BIEN ENAJENADO
ARTICULO 955. La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.
Concordancia(s). arts. 1874, 2320.
REIVINDICACIÓN CONTRA HEREDEROS
ARTICULO 956. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.
REIVINDICACIÓN CONTRA ANTERIOR POSEEDOR DE MALA FE
ARTICULO 957. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que haya estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.
El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.
Concordancia(s). arts. 768, 770, 1904.
SECUESTRO DE BIEN MUEBLE
ARTICULO 958. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 959. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
EXTENSIÓN AL EMBARGO
ARTICULO 960. La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
CAPÍTULO IV
Prestaciones mutuas
RESTITUCIÓN DE LA COSA
ARTICULO 961. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.
ARTICULO 962. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.
En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.
RESPONSABILIDAD POR DETERIOROS
ARTICULO 963. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.
RESTITUCIÓN DE FRUTOS
ARTICULO 964. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544-94 de diciembre primero de 1994. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Concordancia(s). arts. 714, 768.
EXPENSAS
ARTICULO 965. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:
Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.
Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
Concordancia(s). arts. 815, 1802, 1993, 1994.
MEJORAS ÚTILES
ARTICULO 966. El poseedor de buena fe, vencido, tiene así mismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
MEJORAS VOLUPTUARIAS
ARTICULO 967. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
SEPARACIÓN DE MATERIALES
ARTICULO 968. Se entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere que dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.
INCIDENCIA DE LA BUENA O MALA FE
ARTICULO 969. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.
DERECHO DE RETENCIÓN
ARTICULO 970. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.
- El artículo 10 de la Ley 95 de 1890, publicado en el D.O No. 8264, del 2 de diciembre de 1890, establece:
"En los casos de los artículos 859, 970 y 1995 del Código. Civil, se extingue el derecho de retención de la cosa cuando se verifica el pago o se asegura la deuda a satisfacción del juez, previo un juicio sumario seguido de conformidad con lo establecido en el Título Xll del libro 2o del Código Judicial."
APLICACIÓN EXTENSIVA A DETENTADOR INDEBIDO
ARTICULO 971. Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.
TÍTULO XIII
De las acciones posesorias
OBJETO
ARTICULO 972. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
Concordancia(s). CPC, art. 416.
D. 747/92, art. 1º.
IMPROCEDENCIA
ARTICULO 973. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.
Concordancia(s). arts. 881, 939.
TITULAR
ARTICULO 974. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
DEL HEREDERO
ARTICULO 975. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.
Concordancia(s). art. 1011.
PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 976. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.
ACCIÓN PARA RETENER POSESIÓN
ARTICULO 977. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
DE TITULARES DE OTROS DERECHOS REALES
ARTICULO 978. El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio.
Concordancia(s). arts. 670, 950, 2342.
PRUEBA DEL DOMINIO
ARTICULO 979. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
POSESIÓN DE DERECHOS INSCRITOS
ARTICULO 980. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de febrero de 1972.
Concordancia(s). arts. 785, 789, 2526.
PRUEBA DE LA POSESIÓN DEL SUELO
ARTICULO 981. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
ACCIÓN DE RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN
ARTICULO 982. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.
CONTRA QUIÉN SE DIRIGE
ARTICULO 983. La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.
Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in solidum.
ACCIÓN DE DESPOJO
ARTICULO 984. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.
Concordancia(s). art. 772.
ACTOS DE VIOLENCIA
ARTICULO 985. Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo correspondan.
TÍTULO XIV
De algunas acciones posesorias especiales
DENUNCIA DE OBRA NUEVA
ARTICULO 986. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.
Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminada, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc.
OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES
ARTICULO 987. Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.
DENUNCIA DE OBRA RUINOSA
ARTICULO 988. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
Concordancia(s). arts. 2350, 2355.
REPARACIÓN
ARTICULO 989. En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.
Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.
PERJUICIOS
ARTICULO 990. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.
EXENCIÓN DE INDEMNIZACIÓN
ARTICULO 991. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.
EXTENSIÓN A CONSTRUCCIONES Y ÁRBOLES
ARTICULO 992. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.
OBRAS DE DESVIACIÓN DE AGUAS
ARTICULO 993. Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.
Concordancia(s). arts. 892, 924, 925.
EXTENSIÓN A OBRA ANTIGUA
ARTICULO 994. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.
Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.
DETENCIÓN DE AGUAS
ARTICULO 995. El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.
ESTANCAMIENTO DE AGUAS
ARTICULO 996. Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior.
El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata del beneficio que reporten del agua.
Concordancia(s). arts. 924, 925.
DERRAME DE AGUAS
ARTICULO 997. Siempre que de las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare.
PLANTACIONES PRÓXIMAS
ARTICULO 998. El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.
Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximun de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.
Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.
Concordancia(s). art. 914.
RAMAS Y RAÍCES
ARTICULO 999. Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces.
Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.
RECOLECCIÓN DE FRUTOS EN SUELO AJENO
ARTICULO 1000. Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.
El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.
Concordancia(s). art. 716.
CONSTRUCCIÓN DE INGENIOS O MOLINOS
ARTICULO 1001. El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.
EXCAVACIÓN DE POZO
ARTICULO 1002. Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a segarlo.
PLURALIDAD DE DEMANDADOS
ARTICULO 1003. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.
Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería respectivamente a los otros.
IMPROCEDENCIA
ARTICULO 1004. Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.
ACCIONES POPULARES
ARTICULO 1005. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará el actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
Concordancia(s). C.N., art. 88, art. 2359; D. 2400/89, art. 6º.
CONCURRENCIA DE ACCIONES
ARTICULO 1006. Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.
PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 1007. Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.
Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aun esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.
LIBRO TERCERO
De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos
TÍTULO I
Definiciones y reglas generales
SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL O A TÍTULO SINGULAR
ARTICULO 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.
ARTICULO 1009. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.
Concordancia(s). arts. 1037, 1052.
ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE
ARTICULO 1010. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
HERENCIAS Y LEGADOS
ARTICULO 1011. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario delegado, legatario.
Concordancia(s). arts. 28, 1155, 1162, 1967.
MOMENTO Y LUGAR DE LA APERTURA
ARTICULO 1012. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.
Concordancia(s). arts. 20, 28, 76, 90, 1054.
CPC, art. 23, num. 14; L. 153/887, arts. 34 a 37.
MOMENTO EN EL QUE SE HACE LA DELACIÓN DE UNA ASIGNACIÓN
ARTICULO 1013. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
ARTICULO 1014. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.
ARTICULO 1015. Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Concordancia(s). art. 94.
BAJAS GENERALES
ARTICULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:
1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2. Las deudas hereditarias.
3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4. Las asignaciones alimenticias forzosas.
5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
- Aparte subrayado en el numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
LAS CARGAS FISCALES DENTRO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO SUCESORAL
ARTICULO 1017. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.
Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.
Nota: Los impuestos sucesorales fueron eliminados por el artículo 1º del Decreto-Ley 237 de 1983. No obstante, subsiste
para los herederos el impuesto de ganancias ocasionales, conforme lo dispuesto en el artículo 6º numeral 4º de la Ley
20 de 1979, conforme lo dispuesto en el artículo 302 del decreto extraordinario 624 de 1989 (E..T.)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
D.E. 624/89 (E.T.).
ARTICULO 7º Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
La sucesión es liquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.
REGLA GENERAL
ARTICULO 1018. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.
REQUISITOS PARA HEREDAR
ARTICULO 1019. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, publicada en el D.O No 45.046, de 27 de diciembre de 2002; el cual establece: "Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas."
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1936, publicada en el D.O No. 23.160, del 17 de abril de 1936; el cual establece: "Redúcese a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc. ".
INCAPACIDAD DE INSTITUCIONES QUE NO SEAN PERSONAS JURÍDICAS
ARTICULO 1020. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación.
Concordancia(s). arts. 633, 1448.
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTICULO 1021. Subrogado. L. 57/887, art. 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.
- Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
Concordancia(s). arts. 643, 1448.
L. 153/887, arts. 24, 27.
INCAPACIDAD FUNDADA EN EL CARGO Y EN LA PROBABLE INFLUENCIA SOBRE EL TESTADOR
ARTICULO 1022. Modificado. L. 153/887, art. 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.
- Inciso 1o declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-266-94 de junio 2 de 1994. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.
Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la Ley 57 de 1887.
- Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de
1887.
Concordancia(s). art. 1369.
ES NULA LA ASIGNACIÓN A INCAPAZ
ARTICULO 1023. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.
Concordancia(s). art. 1120.
ADQUISICIÓN DE ASIGNACIONES POR EL INCAPAZ
ARTICULO 1024. El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.
Concordancia(s). art. 1326.
CAUSALES DE INDIGNIDAD
ARTICULO 1025. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
- Aparte subrayado del numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544-94 de diciembre primero de 1994. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTICULO 1026. Modificado. D. 2820/74, art. 57. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.
Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo subrogado por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
Concordancia(s). C.N., art. 33; CPP, art. 25, 26.
INDIGNIDAD POR OMISIÓN DE SOLICITAR GUARDADOR AL CAUSANTE INCAPAZ
ARTICULO 1027. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.
INC. 4º Modificado. D. 2820/77, art. 58. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.
- Inciso 4 modificado por el artículo 58 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.
Concordancia(s). arts. 172, 546.
INDIGNIDAD POR RECHAZO DEL CARGO DE GUARDADOR O ALBACEA
ARTICULO 1028. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.
El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.
No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.
INDIGNIDAD POR PROMESA DE PASAR BIENES A INCAPACES
ARTICULO 1029. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.
SANEAMIENTO DE LA INDIGNIDAD
ARTICULO 1030. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
LA INDIGNIDAD DEBE SER JUDICIALMENTE RECONOCIDA
ARTICULO 1031. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.
PURGA DE LA INDIGNIDAD
ARTICULO 1032. La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.
Concordancia(s). art. 2533.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDIGNIDAD
ARTICULO 1033. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.
IMPROCEDENCIA CONTRA TERCEROS
ARTICULO 1034. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.
Concordancia(s). arts. 778, 1044, 2521.
INCAPACIDAD E INDIGNIDAD FRENTE A DEUDORES
ARTICULO 1035. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.
INCAPACIDAD E INDIGNIDAD EN MATERIA DE ALIMENTOS
ARTICULO 1036. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 1025, no tendrá ningún derecho a alimentos.