ARTICULO 501. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos, o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, por el juez o prefecto en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo adoptivo.
Concordancia(s). arts. 1351, 1855.
ACTUACIÓN DE GUARDADORES CONJUNTOS
ARTICULO 502. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo.
Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.
En caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto.
Concordancia(s). arts. 1340, 2102, 2153.
REEMBOLSO AL GUARDADOR
ARTICULO 503. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el prefecto.
RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTICULO 504. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirlas luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
ARTICULO 505. Podrá el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.
ENTREGA DE BIENES
ARTICULO 506. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
CUENTA EN GUARDA CONJUNTA
ARTICULO 507. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.
SOLIDARIDAD DE LOS GUARDADORES
ARTICULO 508. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505, hubieran podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.
Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.
Concordancia(s). arts. 582, 1568.
EXCEPCIÓN A LA SOLIDARIDAD
ARTICULO 509. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administran en diversos departamentos.
OTRO CASO DE SOLIDARIDAD
ARTICULO 510. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.
APROBACIÓN DE LA CUENTA
ARTICULO 511. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
IRREGULARIDADES EN LA CUENTA
ARTICULO 512. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla.
Concordancia(s). arts. 63, 1757.
SALDO EN LA CUENTA
ARTICULO 513. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.
Concordancia(s). arts. 1367, 2182.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
ARTICULO 514. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.
Concordancia(s). arts. 2512, 2535, 2545.
GUARDADOR PUTATIVO
ARTICULO 515. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
GUARDADOR OFICIOSO
ARTICULO 516. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al prefecto inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto, le hará responsable hasta de la culpa levísima.
Concordancia(s). arts. 63, 2146, 2304 y ss.
TÍTULO XXV
Reglas especiales relativas a la tutela
CRIANZA Y EDUCACIÓN DEL PUPILO
ARTICULO 517. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII (sic), sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente.
Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482.
OBLIGACIONES DEL TUTOR
ARTICULO 518. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al prefecto o juez.
RESIDENCIA DEL PUPILO
ARTICULO 519. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales.
Concordancia(s). art. 552.
GASTOS DE EDUCACIÓN
ARTICULO 520. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.
Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
FRUTOS DE BIENES DEL PUPILO
ARTICULO 521. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
Concordancia(s). art. 483.
INDIGENCIA DEL PUPILO
ARTICULO 522. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
Concordancia(s). arts. 411 y ss.
REMOCIÓN POR NEGLIGENCIA
ARTICULO 523. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
Concordancia(s). art. 627.
TÍTULO XXVI
Reglas especiales relativas a la curaduría del menor
CURADURÍA DEL MENOR EMANCIPADO
ARTICULO 524. La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.
ARTICULO 525. Derogado. L. 27/77.
Concordancia(s). art. 34.
PETICIÓN DE CURADOR
ARTICULO 526. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlos los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.
El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.
Concordancia(s). art. 61.
FACULTADES DEL CURADOR
ARTICULO 527. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
FACULTADES DEL MENOR SUJETO A CURADURÍA
ARTICULO 528. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.
Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.
Concordancia(s). arts. 290, 294, 301, 1504.
ADMINISTRACIÓN POR EL PUPILO
ARTICULO 529. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE MENORES
ARTICULO 530. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.
TÍTULO XXVII
Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador
CURADOR DEL PRÓDIGO
ARTICULO 531. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540.
Concordancia(s). CPC, art. 447.
PETICIONARIOS DE LA INTERDICCIÓN
ARTICULO 532. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el Ministerio Público.
El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
INTERDICCIÓN DEL EXTRANJERO
ARTICULO 533. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.
PRUEBA DE LA DILAPIDACIÓN
ARTICULO 534. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
Concordancia(s). art. 1676.
INTERDICCIÓN PROVISORIA
ARTICULO 535. Mientras se decide la causa podrá el juez o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.
REGISTRO DEL DECRETO
ARTICULO 536. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos, en el D.O o periódico de la Nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes (sic) del territorio.
El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
CURADORES DEL DISIPADOR
ARTICULO 537. Se deferirá la curaduría:
1. Modificado. D. 2820/74, art. 52. Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
- Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
2. A los ascendientes legítimos o padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.
3. A los colaterales hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales.
El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2º y 3º, la persona o personas que más a propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.
- Apartes tachados y en cursiva declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-98 del 2 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" del numeral 2o. tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
CURADURÍA DEL MARIDO DISIPADOR
ARTICULO 538. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.
Concordancia(s). art. 1814.
ARTICULO 539. Derogado. D. 2820/74, art. 70.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975
CURADOR TESTAMENTARIO
ARTICULO 540. Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.
Concordancia(s). arts. 445, 531.
DERECHOS DEL DISIPADOR
ARTICULO 541. El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente.
GASTOS PERSONALES DEL DISIPADOR
ARTICULO 542. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto.
Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
REHABILITACIÓN DEL DISIPADOR
ARTICULO 543. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.
DECRETO DE REHABILITACIÓN
ARTICULO 544. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.
TÍTULO XXVIII
Reglas especiales relativas a la curaduría del demente
CLASES DE CURADURÍA
ARTICULO 545, INC. 1º Subrogado. L. 95/890, art. 8º.
El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
- Inciso primero subrogado por el artículo 8 de la Ley 95 de 1890, publicada en el D.O No. 8264, de 2 de diciembre de 1890.
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del artículo se declara EXEQUIBLE " en el entendido de que debe existir interdicción judicial"
Concordancia(s). art. 1061.
OBLIGADOS A PEDIR INTERDICCIÓN
ARTICULO 546. Modificado. D. 2820/74, art. 53. Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador.
- Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). art. 1027.
TUTOR NO PUEDE EJERCER CURADURÍA
ARTICULO 547. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.
Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.
PETICIONARIOS DE LA INTERDICCIÓN
ARTICULO 548. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
Concordancia(s). arts. 532, 533, 562, 563.
Nota: Las expresiones “si la locura fuere furiosa o si el loco” fueron declaradas INEXEQUIBLE por la Sentencia C-1088 de 2004, toda vez que son términos contrarios a la dignidad humana y discriminatorios.
Las personas con deficiencia mental deben ser objeto de una discriminación positiva y de políticas de integración social, según los artículos 13 y 47 de la Carta. Pero, lejos de ello, la utilización de las citadas expresiones por parte del legislador constituye un tratamiento discriminatorio, que no tiene en cuenta la condición de debilidad en que se hallan esas personas y la necesidad que tienen de ser promovidas e integradas a la sociedad.
PRUEBA DE LA DEMENCIA
ARTICULO 549. El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia.
PERSONAS LLAMADAS A EJERCER LA CURADURÍA
ARTICULO 550. Se deferirá la curaduría del demente:
1. Modificado. D. 2820/74, art. 54. A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
- Numeral modificado por el artículo 54 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
2. A sus descendientes legítimos.
3. A sus ascendientes legítimos.
4. A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.
5. A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.
El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º la persona o personas que más idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
CÓNYUGE CURADORA
ARTICULO 551. La mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal y la guarda de sus hijos menores.
Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.
PLURALIDAD DE CURADORES
ARTICULO 552. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1109-00 del 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Glavis. Aclara la Corte: "Con relación con los cargos formulados por desconocer los artículo 13 y 83 de la Constitución Política, en el entendido de que lo dicho en la disposición respecto del cónyuge comprende al compañero permanentes.
ARTICULO 553. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un interval lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
RECLUSIÓN DEL DEMENTE
ARTICULO 554. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
FRUTOS DE LOS BIENES DEL DEMENTE
ARTICULO 555. Los frutos de sus bienes y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y procurar su restablecimiento.
REHABILITACIÓN DEL DEMENTE
ARTICULO 556. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.
Se observará en estos casos lo previsto en los artículos 543 y 544.
TÍTULO XXIX
Reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo
CLASES
ARTICULO 557. La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
ARTICULO 558. Subrogado. L. 57/887, art. 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551 y 552, se extenderán al sordomudo.
- Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
Concordancia(s).
Ley 0324 de 1996 por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda. Artículo 2º. Lengua Manual Colombiana. (Nota. Declarado inexequible por la Sentencia C-0128 de 2002). Artículo 7º. Ayuda de intérpretes.
FRUTOS DE BIENES DEL SORDOMUDO
ARTICULO 559. Los frutos de los bienes del sordomudo y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
CESACIÓN DE LA CURADURÍA
ARTICULO 560. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido "por escrito", si él mismo lo solicitare, "y tuviere suficiente inteligencia" para "la administración de sus bienes"; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes competentes.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. La sentencia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-983-02 con respecto a la aparte tachado.
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
TÍTULO XXX
De la curaduría de bienes
PROCEDENCIA
ARTICULO 561. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y a (sic) falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.
2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
Concordancia(s). arts. 96, 579.
PETICIONARIOS
ARTICULO 562. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.
Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
Concordancia(s). arts. 532, 533, 548.
PERSONAS LLAMADAS A EJERCER LA CURADURÍA
ARTICULO 563. Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad con el artículo 537, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
Podrá el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
Podrá así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes departamentos.
Concordancia(s). arts. 502, 508, 537; D. 2238/95, art. 24.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
ARTICULO 564. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.
ARTICULO 565.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
ARTICULO 566.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
PROCURADOR Y CURADOR
ARTICULO 567. El procurador constituido por (sic) ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez o prefecto.
AVERIGUACIÓN DEL PARADERO DEL AUSENTE
ARTICULO 568. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE
ARTICULO 569. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.
La curaduría de la herencia yacente será dativa.
Concordancia(s). art. 1297.
HERENCIA CON HEREDEROS EXTRANJEROS
ARTICULO 570. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la Nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.
Concordancia(s). art. 533.
DESIGNACIÓN DEL CURADOR
ARTICULO 571. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
TÉRMINO DE LA CURADURÍA
ARTICULO 572. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la Nación.
Concordancia(s). arts. 483, 484, 579.
CURADOR DE BIENES DE HIJO DE FAMILIA
ARTICULO 573. Modificado. D. 2820/74, art. 55. Cuando exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, podrá el testador designar un curador para la administración de los bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o a la de libre disposición.
- Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
CURADURÍA DEL HIJO PÓSTUMO
ARTICULO 574. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada así mismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.
Concordancia(s). arts. 66, 444, 446.
FACULTAD DEL CURADOR DE BIENES
ARTICULO 575. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.
Concordancia(s). arts. 1297, 1353.
CPC, art. 591.
PROHIBICIONES AL CURADOR DE BIENES
ARTICULO 576. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.
Concordancia(s). art. 1353.
EJECUCIÓN DE ACTOS PROHIBIDOS
ARTICULO 577. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Concordancia(s). art. 1353.
ACTUACIÓN JUDICIAL DEL CURADOR
ARTICULO 578. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
CESACIÓN DE LA CURADURÍA
ARTICULO 579. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 572, por el depósito del producto de la venta en las arcas de la Nación.
Concordancia(s). CPC, art. 656.
OTRAS CAUSALES DE CESACIÓN
ARTICULO 580. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.
TÍTULO XXXI
De los curadores adjuntos
FACULTADES
ARTICULO 581. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo, las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.
En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
Concordancia(s). art. 434.
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 582. Modificado. D. 2820/74, art. 56. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
- Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
TÍTULO XXXII
De los curadores especiales
CURADOR AD LITEM
ARTICULO 583. Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura o prefectura que conoce en el pleito.
Concordancia(s). arts. 120, 169, 435, 443.
CPC, art. 46.
EXENCIÓN DE INVENTARIO
ARTICULO 584. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo y de que dará cuenta fiel y exacta.
TÍTULO XXXIII
De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría
PROHIBICIONES Y EXCUSAS
ARTICULO 585. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.
CAPÍTULO I
De las incapacidades
PARÁGRAFO 1º
Reglas relativas a defectos físicos y morales
CAUSALES
ARTICULO 586. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría:
1. Los ciegos.
2. Los mudos.
3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción.
4. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.
5. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación.
6. Los que carecen de domicilio en la Nación.
7. Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales.
8. Los de mala conducta notoria.
9. Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, número 4º, aunque se les haya indultado de ella.
10.
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310.
12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
Concordancia(s). art. 1329.
PARÁGRAFO 2º
Reglas relativas al sexo
CAPACIDAD DE LA MUJER
ARTICULO 587. Subrogado. L. 75/68, art. 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos.
Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo código.
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 75 de 1968.
PARÁGRAFO 3º
Reglas relativas a la edad
INCAPACIDAD POR EDAD
ARTICULO 588. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido habilitación de edad.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años.
Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiún años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
INCERTIDUMBRE DE LA EDAD
ARTICULO 589. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.
PARÁGRAFO 4º
Reglas relativas a las relaciones de familia
INCAPACIDAD DEL PADRASTRO
Nota: Mediante Ley 429 de 1998 se reglamentó el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar la cual tiene por objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad y problemática de la familia colombiana, contribuir a la formulación de políticas y alternativas orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de cada uno de sus miembros. Esta Ley establece las condiciones para ejercer tal profesión.
ARTICULO 590. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
ARTICULO 591.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
INCAPACIDAD DEL HIJO
ARTICULO 592. . El hijo no puede ser curador de su padre disipador.
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-98 del 2 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
PARÁGRAFO 5º
Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencias de religión
entre el guardador y el pupilo
INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 593. No podrá ser tutor o curador de una persona el que dispute su estado civil.
INCAPACIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES
ARTICULO 594. No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
El juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le (sic) agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
EXCEPCIÓN A PROHIBICIONES
ARTICULO 595. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.
Ni se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren de poca importancia en concepto del juez o prefecto.
INCAPACIDAD POR DIFERENCIA DE CULTO
ARTICULO 596. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.PARÁGRAFO 6º
Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
ARTICULO 597. Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.
DEMENCIA DEL GUARDADOR
ARTICULO 598. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.
ARTICULO 599.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
PARÁGRAFO 7º
Reglas generales sobre las incapacidades
SANCIÓN POR OCULTAR INCAPACIDAD
ARTICULO 600. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR INCAPACIDAD
ARTICULO 601. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 608.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 608 se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez o prefecto por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge y aun por cualquiera persona del pueblo.
CAPÍTULO II
De las excusas
ARTICULO 602. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
1. Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y los que ejercen funciones judiciales.
2. Los administradores y recaudadores de rentas nacionales.
3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público, a considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer la guarda.
4. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho territorio.
5.
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
6. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años.
7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.
8. Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez o prefecto contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.
9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándose también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la Unión.
EXCUSA POR EJERCER VARIAS GUARDAS
ARTICULO 603. En el caso del artículo precedente, número 8, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
EXCUSA RESPECTO DE HIJOS
ARTICULO 604. La excusa del número 9, artículo 602, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.
EXCUSA POR FALTA DE FIADORES
ARTICULO 605. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raíces; en este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.
Concordancia(s). arts. 466, 2363.
EXCUSA POR TIEMPO
ARTICULO 606. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor o curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.
QUIÉN PUEDE ALEGAR LA EXCUSA
ARTICULO 607. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.
TÉRMINO PARA ALEGAR LA EXCUSA
ARTICULO 608. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:
Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en que reside el juez o prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra parte fuera de él, se ampliará este plazo de (sic) cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio y la residencia actual del tutor o curador nombrado.
SANCIÓN POR RETARDO EN LA EXCUSA
ARTICULO 609. Toda dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará, además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA EXCUSA
ARTICULO 610. Los motivos de excusa que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.
GUARDADOR AUSENTE
ARTICULO 611. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse, y expirado el plazo podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no convalecerá aunque después se presente el tutor o curador.
CAPÍTULO III
Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
JUICIO DE INCAPACIDAD O EXCUSA
ARTICULO 612. El juicio sobre las incapacidades o excusa alegadas por el guardador, deberá seguirse con el respectivo defensor.
RECHAZO DE LA EXCUSA
ARTICULO 613. Si el juez o prefecto en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez o prefecto a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.
Concordancia(s). art. 1028.
TÍTULO XXXIV
De la remuneración de los tutores y curadores
CUANTÍA
ARTICULO 614. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.
Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.
Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.
Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA
ARTICULO 615. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente y de su inciso 1º, mientras en conformidad a los incisos 2º y 3º no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.
DEDUCCIÓN DE GASTOS
ARTICULO 616. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.
ABONOS A LA REMUNERACIÓN
ARTICULO 617. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.
ACEPTACIÓN DE LA EXCUSA
ARTICULO 618. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.
Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.
INCAPACIDAD PREEXISTENTE
ARTICULO 619. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo o en parte.
REMUNERACIÓN DE GUARDADOR INTERINO
ARTICULO 620. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcional de su décima.
Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietrio hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARTICULO 621. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del inciso 13, artículo 140, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.
Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.
En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.
GUARDA GRATUITA
ARTICULO 622. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigir el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.
COBRO DE LA REMUNERACIÓN
ARTICULO 623. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.
COBRO DE FRUTOS PENDIENTES
ARTICULO 624. Respecto de los frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Concordancia(s). arts. 715, 717, 840.
BIENES QUE NO CONTRIBUYEN A LA REMUNERACIÓN
ARTICULO 625. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.
Concordancia(s). art. 843.
DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA REMUNERACIÓN
ARTICULO 626. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.
TÍTULO XXXV
De la remoción de los tutores y curadores
CAUSALES
ARTICULO 627. Los tutores o curadores serán removidos: 1. Por incapacidad. 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las señaladas en los artículos 468 y 523. 3. Por ineptitud manifiesta. 4. Por actos repetidos de administración descuidada. 5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las excusas (sic) anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.
PRESUNCIÓN DEL DESCUIDO
ARTICULO 628. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.
REMOCIÓN POR FRAUDE
ARTICULO 629. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.
Concordancia(s). art. 63.
TITULARES DE LA ACCIÓN DE REMOCIÓN
ARTICULO 630. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquier persona del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio.
Serán siempre oídos los parientes y el Ministerio Público.
Concordancia(s). art. 61.
D. 2737/89, arts. 160, 161.
GUARDADOR INTERNO POR REMOCIÓN
ARTICULO 631. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario, que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.
INDEMNIZACIÓN AL PUPILO
ARTICULO 632. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.
Será así mismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.
TÍTULO XXXVI
De las personas jurídicas
CONCEPTO
ARTICULO 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
Concordancia(s). arts. 73, 1020.
C.N., art. 38; L. 57/887, art. 24; L. 153/887, art. 80.
ARTICULO 634. No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.
El artículo 44 de la Constitución Política de 1886 estableció: "Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.
Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.
REMISIÓN A OTRA LEGISLACIÓN
ARTICULO 635. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este código, y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.
APROBACIÓN DE ESTATUTOS
ARTICULO 636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o las buenas costumbres.
Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
PATRIMONIO DE LA CORPORACIÓN
ARTICULO 637. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.
Concordancia(s). art. 1568.
VOLUNTAD DE LA CORPORACIÓN
ARTICULO 638. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.
REPRESENTACIÓN
ARTICULO 639. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de unas y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.
Concordancia(s). art. 62.
CPC, art. 44.
ACTOS QUE OBLIGAN A LA CORPORACIÓN
ARTICULO 640. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.
Concordancia(s). arts. 1505, 2105, 2120, 2157.
OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS
ARTICULO 641. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
FACULTADES CORRECCIONALES
ARTICULO 642. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.
ADQUISICIÓN DE BIENES
ARTICULO 643...
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- El artículo 27 de la Ley 57 de 1887 establece: "Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de toda clase, por cualquier título con el carácter de enajenables.
ARTICULO 644. .
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- El artículo 27 de la Ley 57 de 1887 establece: "Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de toda clase, por cualquier título con el carácter de enajenables.
ARTICULO 645. .
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- El artículo 27 de la Ley 57 de 1887 establece: "Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de toda clase, por cualquier título con el carácter de enajenables.
Concordancia(s). L. 153/887, art. 81; L. 39/18, art. 1º.
ACCIONES CONTRA LA CORPORACIÓN
ARTICULO 646. Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.
Concordancia(s). art. 431.
ARTICULO 647.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
DISMINUCIÓN DE SUS MIEMBROS
ARTICULO 648. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.
EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN
ARTICULO 649. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la Nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Congreso de la Unión señalarlos.
FUNDACIONES DE BENEFICENCIA
ARTICULO 650. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.
ARTICULO 651.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
EXTINCIÓN DE LAS FUNDACIONES
ARTICULO 652. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.
LIBRO SEGUNDO
De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
TÍTULO I
De las varias clases de bienes
BIENES COMO COSAS
ARTICULO 653. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
CAPÍTULO I
De las cosas corporales
MUEBLES E INMUEBLES
ARTICULO 654. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
NOCIÓN DE MUEBLES
ARTICULO 655. Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.
Concordancia(s). arts. 846, 847, 1949.
INMUEBLES POR NATURALEZA Y POR ADHESIÓN
ARTICULO 656. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Concordancia(s). arts. 756, 826, 972.
LAS PLANTAS
ARTICULO 657. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.
INMUEBLES POR DESTINACIÓN
ARTICULO 658. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento.
Los tubos de las cañerías.
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.
Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas, que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.
Concordancia(s). arts. 1179, 1886, 2445.
MUEBLES POR ANTICIPACIÓN
ARTICULO 659. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.
Concordancia(s). arts. 1857, 2445.
MUEBLES ACCESORIOS
ARTICULO 660. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
COSAS SEPARADAS MOMENTÁNEAMENTE
ARTICULO 661. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
MUEBLES DE UNA CASA
ARTICULO 662. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655.
En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Concordancia(s). art. 1179.
FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
ARTICULO 663. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
Concordancia(s). arts. 823, 848, 880, 2200, 2221.
CAPÍTULO II
De las cosas incorporales
CLASIFICACIÓN
ARTICULO 664. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
DERECHOS REALES
ARTICULO 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
ARTICULO 666. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
DERECHOS MUEBLES E INMUEBLES
ARTICULO 667. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.
LOS HECHOS DEBIDOS SON MUEBLES
ARTICULO 668. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
TÍTULO II
Del dominio
DEFINICIÓN
ARTICULO 669. . El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
- Mediante Sentencia C-598-99 del 18 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-595-99.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-99 del 18 de agosto 18 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. La misma sentencia declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 86 del 11 de agosto de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.
Concordancia(s). C.N., art. 58.
PROPIEDAD SOBRE COSAS INCORPORALES
ARTICULO 670. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Concordancia(s). art. 823.
PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 671. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
Concordancia(s). C.N., art. 61; L. 23/82; L. 44/93.
CAPILLAS Y CEMENTERIOS
ARTICULO 672. El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
ARTICULO 673. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de este código.
ARTICULO 674. Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.
Concordancia(s). C.N., art. 63; D. 2324/84, art. 166.
BALDÍOS
ARTICULO 675. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.
Mediante la Ley 160 de 1994, denominada de reforma agraria, se reglamentó lo concerniente al acceso de la propiedad rural a través de mecanismos tales como la extinción de dominio sobre tierras en favor de la Nación, la adjudicación de baldíos y el otorgamiento de subsidios a los beneficiarios de dichas adjudicaciones, entre otros.
Concordancia(s). L. 160/94, arts. 48, 52, 56, 65.
OBRAS DE LOS PARTICULARES
ARTICULO 676. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
DOMINIO SOBRE LAS AGUAS
ARTICULO 677. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.
Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstos a los herederos y demás sucesores de los dueños.
Concordancia(s). D. 2811/74, arts. 80, 81, 82; D. 1541/78, art. 18.
USO Y GOCE DE BIENES DE USO PÚBLICO
ARTICULO 678. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.
ARTICULO 5º Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.
PAR. Adicionado. L. 388/97, art. 117. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.
L. 9ª/89.
ARTICULO 6º El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otras de características equivalentes.
El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
ARTICULO 8º Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.
El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "fraude a resolución judicial".
La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8º del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
PROHIBICIÓN DE CONSTRUIR
ARTICULO 679. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la unión.
LIMITACIÓN A CONSTRUCCIONES
ARTICULO 680. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión.
Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren.
Concordancia(s). CRPM, art. 338.
OBRAS EN EDIFICIOS
ARTICULO 681. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
PERMISOS
ARTICULO 682. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la unión.
CANALES
ARTICULO 683. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.
Concordancia(s). D. 1541/78, art. 8º.
DERECHOS ADQUIRIDOS
ARTICULO 684. No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este código.
TÍTULO IV
De la ocupación
NOCIÓN
ARTICULO 685. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
Concordancia(s). art. 673.
CAZA Y PESCA
ARTICULO 686. La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
CLASES DE ANIMALES
ARTICULO 687. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados, los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.
L. 84/89.
ARTICULO 29. Para efectos de esta ley se denominan animales silvestres, bravíos o salvajes aquéllos que viven libres e independientes del hombre.
En cuanto no contravengan lo dispuesto en este estatuto, se observarán las reglas contenidas en el libro 2º, título IV del Código Civil, en el código nacional de los recursos naturales, en los Decretos 2811 de 1974, 133 de 1976, 622 de 1977, 1608 de 1978 y demás disposiciones vigentes relativas a la fauna silvestre.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma referente a animales silvestres, se aplicará de preferencia lo preceptuado en este estatuto.
LÍMITES A LA CAZA
ARTICULO 688. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.
Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición.
Concordancia(s). D. 2811/74, art. 248 y ss.; D. 1608/78, arts. 31, 32, 56.
L. 84/89.
ARTICULO 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:
a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa, y
b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.
En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso.
Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.
CAZA SIN PERMISO
ARTICULO 689. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.
PESCA
ARTICULO 690 . . Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible.
La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.
- Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 84 de 1989, publicada en el D.O No. 39.120, de 27 de diciembre de 1989
PROHIBICIONES AL PESCADOR
ARTICULO 691. A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.
Concordancia(s). art. 898.
APLICACIÓN ANALÓGICA
ARTICULO 692. La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas.
OCUPACIÓN DE ANIMAL BRAVÍO
ARTICULO 693. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío, y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.
ANIMAL YA PERSEGUIDO POR OTRO CAZADOR
ARTICULO 694. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
ARTICULO 695. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobren su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688.
PROPIEDAD SOBRE LAS ABEJAS
ARTICULO 696. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
PROPIEDAD SOBRE LAS PALOMAS
ARTICULO 697. Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.
ANIMALES DOMÉSTICOS
ARTICULO 698. Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario.
INVENCIÓN O HALLAZGO
ARTICULO 699. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que se encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
EL TESORO
ARTICULO 700. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Concordancia(s). L. 163/59, art. 14.
PROPIEDAD DEL TESORO
ARTICULO 701. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Concordancia(s). art. 845, 1787.
PERMISO PARA BÚSQUEDA
ARTICULO 702. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidas en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
FALTA DE PRUEBA
ARTICULO 703. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.
COSA CON DOMINIO ANTERIOR
ARTICULO 704. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior, deberá ponerla a disposición de su dueño, si éste fuere conocido.
Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.
OMISIÓN DE ENTREGA
ARTICULO 705. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.
VACANTES Y MOSTRENCOS
ARTICULO 706. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.
DOMINIO SOBRE ESTOS BIENES
ARTICULO 707. Subrogado. L. 153/887, art. 82. Modificado. L. 75/68, art. 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 (sic) de la Ley 153 de 1887.
- Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968.
- Artículo subrogado por el artículo 82 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
APARICIÓN DEL DUEÑO
ARTICULO 708. Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida, pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.
ENAJENACIÓN
ARTICULO 709. Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
ESPECIES NÁUFRAGAS
ARTICULO 710. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.
Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.
Concordancia(s). D. 12/84, arts. 1º, 2º, 3º.
GRATIFICACIÓN POR SALVAMENTO
ARTICULO 711. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.
Concordancia(s). D. 12/84, art. 4º.
REMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 712. Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del código judicial de la Unión.
Concordancia(s). CPC, arts. 408, 422.
TÍTULO V
De la accesión
CONCEPTO
ARTICULO 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
CAPÍTULO I
De las accesiones de frutos
FRUTOS NATURALES
ARTICULO 714. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
CLASES DE FRUTOS NATURALES
ARTICULO 715. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.
Concordancia(s). art. 755.
PROPIEDAD DE FRUTOS NATURALES
ARTICULO 716. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
ARTICULO 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.
Concordancia(s). arts. 624, 840, 849.
PROPIEDAD DE FRUTOS CIVILES
ARTICULO 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación