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Legislación - Codigos Colombianos
Código civil Colombiano Arts 1-500
PAIS DE REFERENCIA:Colombia
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Objeto y fuerza de este código
DISPOSICIONES QUE CONTIENE
ARTICULO 1º. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
Concordancia(s). L. 57/887, arts. 1º, 2º; L. 153/887, art. 324.
ASUNTOS REGIDOS POR ESTE CÓDIGO
ARTICULO 2º. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.
OBLIGATORIEDAD
ARTICULO 3º. Considerado este código en su conjunto y en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.
CAPÍTULO II
De la ley
CONCEPTO
ARTICULO 4º. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
ARTICULO 5º. Pero no es necesario que la ley que manda, prohíbe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.
Concordancia(s). C.N., art. 6º; C.P., art. 1º.
SANCIÓN LEGAL
ARTICULO 6º. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la trasgresión de sus prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esa nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.
Concordancia(s). Art.. 28, 1740, 1742, 1756.
SANCIÓN CONSTITUCIONAL
ARTICULO 7º La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados por el Congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.
Concordancia(s). Art. 28.
COSTUMBRE CONTRA LEY
ARTICULO 8º La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.
Concordancia(s). C. Co., arts. 3º, 4º; CPC, art. 189; L. 153/887, art. 13.
LA COSTUMBRE COMO FUENTE DE DERECHO
L. 153/887.
ARTICULO 13. La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho a falta de legislación positiva.
Ø La Corte Constitucional, mediante fallo de efectos condicionados C-224 de mayo 5 de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mejia, declaró exequible el artículo 13 de la Ley 153 de 1887.
IGNORANCIA DE LA LEY
ARTICULO 9º La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
Concordancia(s). CRPM, Art. 56.
-Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante S. C-651/97 del 3 de diciembre de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
-Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 30 de marzo de 1978.
ARTICULO 10. Derogado. L. 57/887, art. 45. Subrogado. L. 57/887, art. 5º. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos, preferirán por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Artículo subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
CAPÍTULO III
Efectos de la ley
VIGENCIA DE LA LEY
ARTS. 11 y 12. Subrogados. CRPM, Art.. 52 a 56.
PROMULGACIÓN
CRPM.
ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
ACTOS QUE DEBEN PUBLICARSE EN EL D.O
L. 489/98.
ARTICULO 119. Publicación en el D.O. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el D.O:
a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el gobierno, y
c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
PAR. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el D.O, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.
L. 57/85.
ARTICULO 5º En cada uno de los departamentos, se editará un boletín o gaceta oficial que incluirá los siguientes documentos:
a) Las ordenanzas de la asamblea departamental;
b) Los actos que expida la asamblea departamental y la mesa directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio;
c) Los decretos del gobernador;
d) Las resoluciones que firmen el gobernador u otro funcionario por delegación suya;
e) Los contratos en que sean parte el departamento o sus entidades descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales así lo ordenen;
f) Los actos de la gobernación, de las secretarías del despacho y de las juntas directivas y gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales;
g) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por autorización legal u ordenanza, y
h) Los demás que conforme a la ley, a las ordenanzas o a sus respectivos reglamentos, deban publicarse.
VIGENCIA A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN
L. 57/85.
ARTICULO 8º Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2º; a), c), f) y g) del artículo 5º, de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación.
EXCEPCIONES
CRPM.
ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.
FECHA DE LA PUBLICACIÓN
CRPM.
ARTICULO 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas.
Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.
CRPM.
ARTICULO 55. En cada municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial y cada anotación se firmará por el alcalde y su secretario.
La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurren en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley.
ARTICULO 13. Derogado. L. 153/887, Art. 49.
-Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
LEYES INTERPRETATIVAS
ARTICULO 14. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Concordancia(s). CRPM, Art. 58.
RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS
ARTICULO 15. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.
ARTICULO 16. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
ARTICULO 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
Concordancia(s). Art.. 25, 26, 401, 406, 765 inc. 2º, 2534.
TERRITORIALIDAD DE LA LEY
ARTICULO 18. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.
Concordancia(s). arts. 1053, 1054.CRPM, art. 57; L. 33/92.
EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY
ARTICULO 19. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión.
2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
Concordancia(s). L. 33/92.
Nota: Mediante la Ley 33 de 1992 se aprobó el Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1.889. Su artículo 1º establece que la capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.
EFECTOS RESPECTO DE LOS BIENES
ARTICULO 20. Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.
Concordancia(s). Art. 1012.L. 33/92.
FORMAS DE LOS INSTRUMENTOS
ARTICULO 21. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el "código judicial de la unión".
La forma se refiere a las solemnidades externas, a (sic) la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.
Concordancia(s). Art.. 1084, 1085, 1086.CPC, Art.. 251 y ss.
Nota: En vez de Código Judicial de la Unión debe leerse Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA POR INSTRUMENTOS PÚBLICOS
ARTICULO 22. En los casos en que los códigos o las leyes de la unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
Concordancia(s). L. 33/92.
EFECTOS RESPECTO DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 23. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.
Concordancia(s). L. 153/887, Art.. 19, 20. Decreto 1260 de 1970, Art. 1,2. Ley 497 de 1999, Art. 9
Nota: Véase la Resolución 1450 de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro por la cual se subroga la resolución 250 de 2004 sobre el incremento de las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial. Artículo 6º. Del registro del Estado Civil. Véase la Resolución 5296 de 2000 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la cual se autoriza a los Notarios del país prestar en forma compartida con los Registradores, el servicio de Registro del Estado Civil.
ARTICULO 24. Derogado. L. 57/887, Art. 45. - Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887
CAPÍTULO IV
Interpretación de la ley
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA
ARTICULO 25. La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador.
Concordancia(s). Art. 17.
INTERPRETACIÓN DOCTRINAL
ARTICULO 26. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.
Concordancia(s). Art. 17.
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL
ARTICULO 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
SENTIDO CORRIENTE DE LAS PALABRAS
ARTICULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Concordancia(s). Art. 33.
SENTIDO TÉCNICO DE LAS PALABRAS
ARTICULO 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA
ARTICULO 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
INTERPRETACIÓN EXTENSIVA
ARTICULO 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.
INTERPRETACIÓN POR EQUIDAD
ARTICULO 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
CAPÍTULO V
Definiciones de varias palabras de uso frecuente
RELATIVAS A LA PERSONA
ARTICULO 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente la extienda la ley a él.
RELATIVAS A LA EDAD
ARTICULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.
Concordancia(s). Art. 399. Prueba de la posesión notoria del Estado Civil. L. 27 de 1977 por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Proceso D-4866 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD
ARTICULO 35. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre.
CLASES DE PARENTESCO CONSANGUÍNEO
ARTICULO 36. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.
GRADOS DE CONSANGUINIDAD
ARTICULO 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
PARENTESCO LEGÍTIMO
ARTICULO 38. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.
Nota: El artículo 38 fue declarado exequible por Sentencia C-0595 de 1996.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
PARENTESCO ILEGÍTIMO
ARTICULO 39. Declarado Inexequible por Sentencia C-0595 de 1996. Añade la Corte: ”Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo”
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: "Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo".
PARENTESCO POR LEGITIMACIÓN
ARTICULO 40. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.
Concordancia(s). Art. 245.
LÍNEAS Y GRADOS DE PARENTESCO
ARTICULO 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
Concordancia(s). Art. 47.
CLASES DE LÍNEAS
ARTICULO 42. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.
La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.
LÍNEA ASCENDENTE Y DESCENDENTE
ARTICULO 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.
LÍNEA COLATERAL
ARTICULO 44. Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.
LÍNEA PATERNA Y MATERNA
ARTICULO 45. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.
LÍNEA TRANSVERSAL
ARTICULO 46. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.
AFINIDAD LEGÍTIMA
ARTICULO 47. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.
Concordancia(s). Art.. 35, 37, 41, 42.
Nota: El artículo 47 fue declarado exequible por Sentencia C-0595 de 1996.
- Artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
AFINIDAD ILEGÍTIMA
ARTICULO 48. Inexequible. C. Const. Sent. C-595, nov. 6/96. Añade la Corte: ”Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo”
- Artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: "Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo".
LÍNEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGÍTIMA
ARTICULO 49. En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.
PARENTESCO CIVIL
ARTICULO 50. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.
Ø El artículo 100 del Decreto 2737 de 1989 “Código del Menor” modifica el contenido de la disposición precedente, como quiera que señala que la adopción establece parentesco civil no sólo entre adoptantes y adoptivos, sino entre éstos y los parientes consanguíneos o adoptivos del adoptante.
ARTICULO 51. Derogado. L. 5ª/887, Art. 6º. Y a su vez este artículo fue derogado por el Art. 31 de la Ley 1ª de 1976.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
HIJO EXTRAMATRIMONIAL
ARTICULO 52. Subrogado. L. 45/36, Art. 30. El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento.
Nota: Véase la Resolución 1450 de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro por la cual se subroga la resolución 250 de 2004 sobre el incremento de las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial. Artículo 25. De las actuaciones exentas. Literal b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y de las de legitimación.
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936
- Artículo subrogado por el artículo 1 de la Ley 45 de 1936.
PADRES LEGÍTIMOS Y NATURALES
ARTICULO 53. Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.
CALIDAD DE HERMANOS
ARTICULO 54. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.
HERMANOS NATURALES
ARTICULO 55. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.
ARTS. 56 a 59. Derogados. L. 45/36, Art. 30.
- Artículos derogados por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.
ARTICULO 60. Derogado. L. 57/887, Art. 45.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
PRELACIÓN EN CITACIÓN DE PARIENTES
ARTICULO 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:
1. Los descendientes legítimos.
2. Los ascendientes, a falta de descendientes legítimos.
3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.
4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º, 2º, y 3º.
5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º, 2º, 3º y 4º.
6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.
Ø La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994, declaró inexequible la expresión “legítimos” que aparecía en los ordinales 1º, 2º y 3.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada en los numerales 1, 2, y 3 declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105/94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Las mismas parabras en los numerales 5 y 7 fueron declaradas EXEQUIBLES.
REPRESENTACIÓN DE INCAPACES
ARTICULO 62. Modificado. D. 2820/74, Art. 1º. Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:
1. Modificado. D. 772/75, Art. 1º. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.
Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro
Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda el hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.
Nota: La expresiones “sordomudo” y “por escrito” fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-0983 de 2002. - Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.
Concordancia(s). Art.. 315, 1504, 1505, 1637.
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983/02 de la Sala Plena de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
CULPA Y DOLO
ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido:
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Concordancia(s). Art. 1604.
FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO
ARTICULO 64. Subrogado. L. 95/890, Art. 1º. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Concordancia(s). Art. 1604.
Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890, publicada en el D.O No. 8264, de 2 de diciembre de 1890.
CAUCIÓN
ARTICULO 65. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Concordancia(s). Art.. 2361 y ss.
PRESUNCIONES
ARTICULO 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Concordancia(s). Art.. 80, 92, 95, 299.
LOS PLAZOS
ARTICULO 67, INC. 1º Modificado. CRPM, Art. 59. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Concordancia(s). Art.. 70, 138, 1551 y ss.
- Artículo modificado por el artículo 59, inciso 1o. del C. de R. P. y M.
CÓMPUTO DE PLAZOS
ARTICULO 68. Subrogado. CRPM, Art. 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.
INC. 3º Subrogado. CRPM, Art. 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche del dicho día.
- Artículo subrogado por el artículo 60 del C. de R. P. y M.
- Inciso tercero subrogado por el artículo 61 del C. de R. P. y M.
PESOS Y MEDIDAS
ARTICULO 69. Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos del poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el fiscal de la unión.
SUSPENSIÓN DE PLAZOS
ARTICULO 70. Subrogado. CRPM, Art. 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
Concordancia(s). L. 51/83, Art. 1º.
- Artículo subrogado por el artículo 62 del C. de R. P. y M.
CAPÍTULO VI
Derogación de leyes
CLASES
ARTICULO 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C- 159/04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
DEROGACIÓN TÁCITA
ARTICULO 72. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
Concordancia(s). L. 153/887, Art.. 3º, 14.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-159/4 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
LIBRO PRIMERO
De las personas
TÍTULO I
De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio
CAPÍTULO I
División de las personas
Constitución Política. Artículo 96. Nacionalidad Colombiana. Nota: Modificado por el Acto Legislativo 0001 de 2002.
Ley 0043 de 1993 Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Nacionalidad Colombiana. Artículo 2º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Artículo 3º. De la prueba de la nacionalidad. (Nota: La expedición de la tarjeta de identidad para menor de edad fue eliminada por el artículo 29 del [Decreto Ley 0266 del 2000]. Es suficiente, añade el Decreto, el registro civil de nacimiento o el pasaporte para salir del país o tratándose de extranjeros. Este Decreto fue declarado inexequible por Sentencia C - 1316 de 2000). Artículo 5º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Artículo 6º. Interrupción del domicilio. (Nota: El artículo 6º, fue modificado por el artículo 77 del Decreto Ley 2150 de 1995 sobre eliminación de trámites innecesarios en la Administración Pública, cuyo texto es el que se transcribe. Fue modificado posteriormente por el artículo 175 del Decreto Ley 1122 de 1.999, por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe, dictado en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 0489 de 1.998 el cual fue declarado inexequible por Sentencia C-0702 de 1999. Posteriormente modificado por el artículo 89 del Decreto Ley 0266 del 2000, también declarado inexequible).
CLASES DE PERSONAS
ARTICULO 73. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.
Concordancia(s). Art. 633.
PERSONA NATURAL
ARTICULO 74. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Concordancia(s). C.N., Art.. 13, 14, 15, 17.
DIVISIÓN
ARTICULO 75. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
Concordancia(s). Art.. 127 num. 9º, 1068 num. 10.
CAPÍTULO II
Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
CONCEPTO DE DOMICILIO
ARTICULO 76. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
Concordancia(s). Art.. 85, 96, 97, 1012.
Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989. Artículo 579-1. Domicilio fiscal.
Ley 33 de 1992 por medio de la cual se aprueba el Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1.889. Artículo 2º. Efectos del cambio de domicilio. Artículo 5º. Domicilio. Artículo 8º. Domicilio de los cónyuges. Artículo 9º. Domicilio desconocido.
DOMICILIO CIVIL
ARTICULO 77. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.
VECINDAD
ARTICULO 78. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
PRESUNCIÓN NEGATIVA DE DOMICILIO
ARTICULO 79. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
PRESUNCIÓN POSITIVA DE DOMICILIO
ARTICULO 80. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
INMUTABILIDAD DEL DOMICILIO CIVIL
ARTICULO 81. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Concordancia(s). C.P., Art. 15.
ÁNIMO DE AVECINDAMIENTO
ARTICULO 82. Presúmese también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.
PLURALIDAD DE DOMICILIOS
ARTICULO 83. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
RESIDENCIA
ARTICULO 84. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
DOMICILIO CONTRACTUAL
ARTICULO 85. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Concordancia(s). arts. 76, 77, 83, 1645 a 1647.
CPC, art. 23 num. 5º
DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS
ARTICULO 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
Concordancia(s). CPC, art. 23 num. 7º; D. 2651/89, art. 46.
CAPÍTULO III
Del domicilio en cuanto depende de la condición
o estado civil de la persona
ARTICULO 87. Derogado. D. 2820/74, Art. 70.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.
DOMICILIO DEL INCAPAZ
ARTICULO 88. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Concordancia(s). Art.. 288, 428.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379/98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
DOMICILIO DE DEPENDIENTES
ARTICULO 89. Inexequible. C. Const., Sent. C-379, jul. 27/98.
TÍTULO II
Del principio y fin de la existencia de las personas
CAPÍTULO I
Del principio de la existencia de las personas
CONCEPTO
ARTICULO 90. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Concordancia(s). Art. 1019.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591/95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
PROTECCIÓN AL NO NACIDO
ARTICULO 91. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591/95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
PRESUNCIÓN DE LA CONCEPCIÓN
ARTICULO 92. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Concordancia(s). arts. 173, 214, 220, 234, 237.
L. 75/68, art. 8º.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004/98 del 22 de enero de 1998.
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
La Corte Constitucional agrega en el cuarto punto de la parte resolutiva: "Todas las normas legales que se refieran directa o
indirectamente a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una
presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario".
DERECHOS DEL NO NACIDO
ARTICULO 93. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
Concordancia(s). Art.. 90, 1019.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591/95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
CAPÍTULO II
Del fin de la existencia de las personas
CONCEPTO
ARTICULO 94. Derogado. L. 57/887, Art. 45. Subrogado. L. 57/887, Art. 9º. La existencia de las personas termina con la muerte.
Concordancia(s). D. 2363/86, Art. 9º.
Decreto 1260 de 1970 por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas. Artículo 5º. (Defunciones y declaraciones de presunción de muerte).
Nota: Mediante Ley 38 de 1993 se unificó el sistema de dactiloscopia y se adoptó la carta dental para fines de identificación. Su artículo 4º establece: En caso de fallecimiento de personas sin identificación que requieran necropsia médico legal, el funcionario que practica el levantamiento, a más de la descripción de las características físicas, anotará el estado de la dentadura, y ordenará al médico que realice la necropsia examen y descripción de los dientes. Si en el sitio de las diligencias hay servicio odontológico oficial, al respectivo profesional le ordenará la práctica de la carta dental adoptado en esta ley. Su artículo 5º establece: Las características físicas y odontológicas de las personas fallecidas sin identificar, así como las descripción de la ropa utilizada serán anotadas en un acta especial que debe ser enviada al respectivo Instituto de Medicina Legal de la capital de cada departamento.
Decreto 1171 de 1997 por el cual se reglamentan los artículos 51 y 51 de la Ley 0023 de 1981. Artículo 6º. (Contenido del Certificado médico de defunción).
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
PRESUNCIÓN DE CONMORIENCIA
ARTICULO 95. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontencimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos (sic) casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
Concordancia(s). art. 1015.
CAPÍTULO III
De la presunción de muerte por desaparecimiento
MERA AUSENCIA
ARTICULO 96. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses sus apoderados o representantes legales.
Concordancia(s). arts. 76, 561.
CPC, art. 649, 656, 658;
D. 2238/95, art. 24.
L.282 de 1996, art. 23. L 589 de 2000, art.11.
MUERTE PRESUNTA
ARTICULO 97. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años.
2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicádose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Concordancia(s). CPC, art. 657.
ARTS. 98 y 99. Derogados. CPC, art. 698.
- Artículos derogados por el artículo 698 del C. de P. C.
HEREDEROS PRESUNTIVOS
ARTICULO 100. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
ARTS. 101 a 106. Derogados. CPC, art. 698.
- Artículos derogados por el artículo 698 del C. de P. C.
PRUEBA DE LA MUERTE PRESUNTA
ARTICULO 107. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
REAPARECIMIENTO
ARTICULO 108. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.
Concordancia(s). art. 579.
CPC, art. 657.
RESCISIÓN DE LA SENTENCIA
ARTICULO 109. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.
2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.
3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.
5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.
6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
Concordancia(s). art. 769.
CPC, art. 657.
TÍTULO III
De los esponsales
CONCEPTO
ARTICULO 110. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.
MULTA POR INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 111. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.
Concordancia(s). arts. 1527, 2314.
RESTITUCIÓN DE DONACIONES
ARTICULO 112. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.
Concordancia(s). arts. 1842 y ss.
TÍTULO IV
Del matrimonio
CONCEPTO
ARTICULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
Concordancia(s). C.N., arts. 5º, 42.
MATRIMONIO POR PODER
ARTICULO 114. Derogado. L. 57/887, art. 45. Subrogado. L. 57/887, art. 11. Modificado. L. 57/90, art. 1º. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Artículo subrogado por el artículo 11o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
VALIDEZ Y EFECTOS CIVILES PARA MATRIMONIOS DE DIVERSAS RELIGIONES
ARTICULO 115. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.
Adicionado. L. 25/92, art. 1º. Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el D.O No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992.
En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el D.O No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992.
Concordancia(s). L. 25/92, art. 13; L. 133/94, art. 6º.
MATRIMONIO ANTE AGENTES DIPLOMÁTICOS O CONSULARES
L. 266/38.
ARTICULO 1º Serán válidos en Colombia los matrimonios celebrados ante agentes diplomáticos o cónsules de países extranjeros, siempre que se llenen las siguientes condiciones:
a) Que la ley nacional de los contrayentes autorice esa clase de matrimonio;
b) Que ninguno de los contrayentes sea colombiano;
c) Que el matrimonio celebrado no contraríe las disposiciones de los ordinales 7º, 8º, 9º y 12 del artículo 140 del Código Civil y la del ordinal 2º del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, y
d) Que el matrimonio se inscriba en el registro del estado civil, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración.
EDAD PARA EL MATRIMONIO
ARTICULO 116. Modificado. D. 2820/74, art. 2º. Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.
- Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2820 de 1974.
MATRIMONIO DE MENORES
ARTICULO 117. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro.
En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veiuntiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 344/96 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
FALTA DE ASCENDIENTES DEL MENOR
ARTICULO 118. Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
FALTA POR PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
ARTICULO 119. Modificado. D. 2820/74, art. 3º. Se entenderá faltar así mismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.
- Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2820 de 1974.
Concordancia(s). arts. 310, 311.
CONSENTIMIENTO POR CURADOR
ARTICULO 120. A falta de dichos padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
Concordancia(s). arts. 435, 583.
NEGATIVA DEL CURADOR
ARTICULO 121. De las personas a quienes según este código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.
CAUSALES DE NEGATIVA DEL CURADOR
ARTICULO 122. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:
1. La existencia de cualquier impedimento legal.
2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8º, de las segundas nupcias, en su caso.
3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.
4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.
5. Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.
6. No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
FALTA DE CONSENTIMIENTO
ARTICULO 123. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.
DESHEREDAMIENTO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO
ARTICULO 124. Declarado exequible por Sentencia C-0344 de 1993. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.
Concordancia(s). art. 1266.
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344/93 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR FALTA DE ASCENSO
ARTICULO 125. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.
Concordancia(s). Art. 1036, 1194, 1268, 1443.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1264/00 del 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
FORMALIDADES EN LA CELEBRACIÓN
ARTICULO 126. El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.
Nota: La expresión "de la mujer", fue declarada inexequible por Sentencia C-0112 del 2000, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos, el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención.
- Artículo declarado EXEQUIBLE con excepción del aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112/00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: "en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención".
TESTIGOS INHÁBILES
ARTICULO 127. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:
1. Derogado. L. 8ª/22, art. 4º.
- Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8 de 1922, publicada en el D.O No. 18.199bis, del 23 de febrero de 1913.
2. Los menores de diez y ocho años.
3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.
5. Los ciegos. Inexequible por Sentencia C-0401 de 1999
- Numerales 5), 6) y 7) declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401/99 del 2 de junio de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
6. Los sordos.Inexequible por Sentencia C-0401 de 1999
7. Los mudos.Inexequible por Sentencia C-0401 de 1999
8. Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren
inhabilitados para ser testigos.
9. Los extranjeros no domiciliados en la república.
10.Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.
SOLICITUD DE MATRIMONIO CIVIL
ARTICULO 128. Los que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente, verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.
Concordancia(s). D. 2668 de 1988 por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario Público. Artículo 1º. Competencia de los Notarios. (Nota: Parcialmente declarado inexequible por la Sentencia C-0112 de 2000.
DILIGENCIAS PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
ARTICULO 129. El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.
Concordancia(s). art. 117.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS Y EDICTO EMPLAZATORIO
ARTICULO 130. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.
En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.
Concordancia(s). arts. 136, 140.
DIFERENCIA DE DOMICILIOS EN LOS CONTRAYENTES
ARTICULO 131. Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.
Nota: La expresión “de la mujer” fue declarada inexequible por Sentencia C-0112 del 2000, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos, se trata del juez de la vecindad de aquel contrayente, cuyo domicilio fue escogido por los futuros cónyuges como lugar para celebrar el matrimonio. La expresión “del varón”, fue así mismo declarada inexequible por la misma Sentencia, en el entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente.
- Expresión "de la mujer" declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC C-112-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: "en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), se trata del juez de la vecindad de aquel contrayente, cuyo domicilio fue escogido por los futuros cónyuges como lugar para celebrar el matrimonio.
Expresión "del varón" declarada INEXEQUIBLE por la la misma Sentencia, aclarando la Corte: "en el entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente".
OPOSICIONES AL MATRIMONIO
ARTICULO 132. Si hubiere oposición, y la causa de ésta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.
FALLO SOBRE LA OPOSICIÓN
ARTICULO 133. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja.
TÉRMINO PARA LA CELEBRACIÓN
ARTICULO 134. Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.
CELEBRACIÓN
ARTICULO 135. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante éste, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declara perfeccionado el matrimonio.
Concordancia(s). arts. 152, 176 y ss.
MATRIMONIO IN EXTREMIS
ARTICULO 136. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por esto tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días, no hubiere acontencido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.
Concordancia(s). arts. 130, 140.
ACTA DE MATRIMONIO
ARTICULO 137. El acta contendrá, además, el lugar, día mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.
CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES
ARTICULO 138. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.
ARTICULO 139. Derogado. L. 57/887, art. 45.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
TÍTULO V
De la nulidad del matrimonio y sus efectos
CAUSALES DE NULIDAD
ARTICULO 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Proceso D-4866 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "... entendido de que la edad para la mujer es también de catorce años".
3. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 478/03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
4. Derogado. L. 57/887, art. 45.
- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Numeral subrogado por el artículo 13o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
5. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007/01 del 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, siempre y cuando el término "robada violentamente" se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.
7. Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082/99 del 17 de febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
8. Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271/03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena".
9. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes, o son hermanos.
10. Derogado. L. 57/887, art. 45.
- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
11. Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por laos cargos analizados en la sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482/03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante"
12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14. Derogados. L. 57/887, art. 45.
- Numerales 13 y 14 derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
ARTICULO 141. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Concordancia(s). L. 57/887, art. 14.
OTRAS CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO
L. 57/887.
ARTICULO 13. El matrimonio civil es nulo:
1. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
2. Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.
NULIDAD POR ERROR
ARTICULO 142. La nulidad a que se contrae el número 1 del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.
No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.
Concordancia(s). arts. 140, 512.
MATRIMONIO DE IMPÚBERES
ARTICULO 143. La nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
NULIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO
ARTICULO 144. La nulidad a que se contraen los números 3 y 4, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.
NULIDAD POR FUERZA
ARTICULO 145. Las nulidades a que se contraen los números 5 y 6 no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
RECONOCIMIENTO DE NULIDADES MATRIMONIALES PROFERIDAS POR AUTORIDADES RELIGIOSAS
ARTICULO 146. Derogado. L. 57/887, art. 45. Subrogado. L. 57/887, art. 15. Modificado. L. 25/92, art. 3º. El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Artículo subrogado por el artículo 15 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DE NULIDAD MATRIMONIAL EMITIDAS
POR AUTORIDADES RELIGIOSAS
ARTICULO 147. Derogado. L. 57/887, art. 45. Subrogado. L. 57/887, art. 16. Modificado. L. 25/92, art. 4º. Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil.
La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.
Concordancia(s). C.P., Art.. 260, 261.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Artículo subrogado por el artículo 16 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.
EFECTOS DE LA NULIDAD
ARTICULO 148. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación a indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.
EFECTO RESPECTO DE LOS HIJOS
ARTICULO 149. Los hijos procreados en un matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de éste los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
Concordancia(s). arts. 213, 253, 257, 258.
- La Corte Constitucional en la Sentencia C-1413-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra se declaró inhibida de fallar por carencia actual de objeto. Declaró la Corte: en la parte motiva, lo siguiente:
"La Sala considera que efectivamente hay carencia actual de objeto, porque desde la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, 'por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones', la patria potestad se ejerce en forma conjunta por ambos padres.
En efecto, el mencionado decreto, en el artículo 24 se estableció lo siguiente:
'Artículo 24. El inciso 2 del artículo 288 del Código Civil quedará así:
Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres la ejercerá el otro.'"
DONACIONES DE BUENA FE
ARTICULO 150. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 151. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.
Concordancia(s). CPC, art. 443; L. 57/887, arts. 17, 51.
TÍTULO VI
De la disolución del matrimonio
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS DE CUALQUIER RELIGIÓN
ARTICULO 152. Modificado. L. 1ª/76, art. 1º. Modificado. L. 25/92, art. 5º. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
Nota: Los apartes en negrilla fueron declarados exequibles por Sentencia C-0456 de 1993.
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, publicada en el D.O No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
Concordancia(s). arts. 135, 140.
C.N., art. 42 inc. 11; L. 25/92, arts. 12, 14.
TÍTULO VII
Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos
PARÁGRAFO 1º
Del divorcio
ARTICULO 153. Derogado. L. 1ª/76, art. 3º. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de noviembre de 1973.
PARÁGRAFO 2º
Causas del divorcio
ARTICULO 154. Modificado. L. 1ª/76, art. 4º. Modificado. L. 25/92, art. 6º. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
- Numeral 6 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Proceso D-3713 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclara la Corte "en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos"
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, publicada en el D.O No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
Concordancia(s). arts. 156, 162, 165.
ARTICULO 155. Modificado. L. 1ª/76, art. 5º. Derogado. L. 25/92, art. 15.
El juez solo decretará el divorcio cuando los hechos constitutivos de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados.
Sin perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria, podrá el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en atención al interés de los hijos, a la antigüedad del matrimonio y a la edad de los cónyuges.
Con todo, una vez hayan cesado las anteriores circunstancias de no justificación moral de la pretensión de divorcio, establecidas en consideración a los hijos, podrá decretarse el divorcio, aún por los mismos hechos alegados inicialmente
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992, publicada en el D.O No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
ARTICULO 156. Modificado. L. 25/92, art. 10. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un (1) año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales primera y séptima o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales segunda, tercera, cuarta y quinta, en todo caso las causales primera y séptima sólo podrán alegarse dentro de los dos (2) años siguientes a su ocurrencia.
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, publicada en el D.O No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
PARTES EN EL PROCESO
ARTICULO 157. Modificado. L. 1ª/76, art. 7º. En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si éstos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.
Concordancia(s). CPC, art. 410.
- Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 158. Modificado. L. 1ª/76, art. 8º. En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.
- Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
ARTICULO 159. Modificado. L. 1ª/76, art. 9º. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.
- Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
PARÁGRAFO 3º
Efectos del divorcio
ARTICULO 160. Modificado. L. 1ª/76, art. 10. Modificado. L. 25/92, art. 11. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
Concordancia(s). arts. 411 y ss.
- Artículo modificado por el artículo 11de la Ley 25 de 1992, publicada en el D.O No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
EFECTOS RESPECTO DE LOS HIJOS
ARTICULO 161. Modificado. L. 1ª/76, art. 11. Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.
Concordancia(s). arts. 428 y ss., 480 y ss.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
EFECTOS PATRIMONIALES DEL DIVORCIO
ARTICULO 162. Modificado. L. 1ª/76, art. 12. En los casos de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª del artículo 154 de este código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que éste pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.
PAR. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.
Concordancia(s). arts. 112, 150, 1846.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
ARTICULO 163. Modificado. L. 1ª/76, art. 13. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
Concordancia(s). L. 25/92, art. 12; L. 33/92, art. 13.
- Artículo modificado por el artículo 13o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
ARTICULO 164. Modificado. L. 1ª/76, art. 14. El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.
Concordancia(s). L. 25/92, art. 12; L. 33/92, art. 13.
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
PARÁGRAFO 4º
De la separación de cuerpos
ARTICULO 165. Modificado. L. 1ª/76, art. 15. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:
1. En los contemplados en el artículo 154 de este código.
2. Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.
Concordancia(s). arts. 154 y ss.
L. 23/91, art. 47.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
SEPARACIÓN DE COMÚN ACUERDO
ARTICULO 166. Modificado. L. 1ª/76, art. 16. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.
Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que éstos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.
El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del Ministerio Público.
Concordancia(s). art. 411.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
PARÁGRAFO 5º
De los efectos de la separación de cuerpos
EFECTOS ESPECIALES
ARTICULO 167. Modificado. L. 1ª/76, art. 17. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.
La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
APLICACIÓN EXTENSIVA
ARTICULO 168. Modificado. L. 1ª/76, art. 18. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
TÍTULO VIII
De las segundas nupcias
OBLIGACIÓN DEL INVENTARIO
ARTICULO 169. Modificado. D. 2820/74, art. 5º. La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Concordancia(s). arts. 122, 297, 435, 583.
- Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, salvo sobre lo ya fallado en la Sentencia C-289-00, sobre lo cual declara estarse a lo resuelto.
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo: "En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo "casarse" y la expresión "contraer nuevas nupcias", contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella".
NOMBRAMIENTO DE CURADOR
ARTICULO 170. Modificado. D. 2820/74, art. 6º. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.
- Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
SANCIÓN POR FALTA DE INVENTARIO
ARTICULO 171. Modificado. D. 2820/74, art. 7º. El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.
- Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
- Mediante Sentencia C-812-00 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-289-00
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo: "En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo "casarse" y la expresión "contraer nuevas nupcias", contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella".
La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $ 10.000 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
RESPONSABILIDAD POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARTICULO 172. Modificado. D. 2820/74, art. 8º. La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestado.
- Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 63, 191 y ss., 1027, 1240, 1266.
SEGUNDAS NUPCIAS DE MUJER EMBARAZADA
ARTICULO 173. Inexequible. C. Const. Sent. C-1440, Oct. 25/2000.
Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 144-00 del 25 de Octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
PROHIBICIÓN AL JUEZ
ARTICULO 174. Inexequible. C. Const., Sent. C-1440, oct. 25/2000. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente
ARTICULO 175. Derogado. D. 2820/74, art. 70.
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
TÍTULO IX
Obligaciones y derechos entre los cónyuges
CAPÍTULO I
Reglas generales
FIDELIDAD Y AYUDA
ARTICULO 176. Modificado. D. 2820/74, art. 9º. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.
- Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). art. 135.
DIRECCIÓN DEL HOGAR
ARTICULO 177. Modificado. D. 2820/74, art. 10. El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
COHABITACIÓN
ARTICULO 178. Modificado. D. 2820/74, art. 11. Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.
- Artículo modificado por el artículo 11o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). L. 258/96.
RESIDENCIA CONYUGAL
ARTICULO 179. Modificado. D. 2820/74, art. 12. El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.
Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.
- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
ARTICULO 180. Modificado. D. 2820/74, art. 13. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil.
Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.
- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-02 de 21 y 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "únicamente por los cargos analizados".
CAPACIDAD DE LA MUJER
ARTICULO 181. Subrogado. L. 28/32, art. 5º. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
- Artículo subrogado por el artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo 182. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
Ley 28 de 1932. Reformas Civiles. Régimen patrimonial en el matrimonio. Artículo 1º. Libre administración y disposición de los bienes. Artículo 2º. Responsabilidad de las deudas. Artículo 3º. Actos nulos entre los cónyuges. (Nota: Parcialmente declarado inexequible).
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo. 183. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo. 184. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo. 185. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo. 186. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo. 187. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo. 188. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo. 189. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo. 190. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo. 191. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo. 192. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
CURADOR DEL CÓNYUGE INCAPAZ
ARTICULO 193. Derogado. L. 28/32, art. 9º.-
Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
- Mediante Sentencia C-379-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por carencia actual del objeto.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1294-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se INHIBIÓ de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto.
Establece la Corte en la parte motiva: que esta norma "desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad conyugal".
Además establece: "Además de lo anterior, habría que agregar que la derogación de la norma no afecta la institución de la curaduría para el cónyuge menor de edad que ha contraído matrimonio, ya que dichas guardas deben deferirse conforme la regulación pertinente contenida en el Código Civil, y desarrollada en los artículos 524 y siguientes"
EXCEPCIONES
ARTICULO 194. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:
1. El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.
2 La separación de bienes.
CAPÍTULO II
Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer
ARTICULO 195. Derogado. L. 28/32, art. 9º.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
CÓNYUGE COMERCIANTE
ARTICULO 196. La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio.
- Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C- 379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
CAPÍTULO III
Excepciones relativas a la simple separación de bienes
CONCEPTO
ARTICULO 197. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.
IRRENUNCIABILIDAD DE LA ACCIÓN
ARTICULO 198. Modificado. L. 1ª/76, art. 19. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976.
- Numeral modificado por el artículo 2o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Apartes subrayados del Decreto 772 de 1975 declarados EXEQUIBLES por la CSJ mediante Sentencia aprobada según acta número 34 de 23 de octubre de 1975, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry.
Concordancia(s). art. 15.
SEPARACIÓN DE BIENES DE INCAPACES
ARTICULO 199. Modificado. L. 1ª/76, art. 20. Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
CAUSALES
ARTICULO 200. Modificado. L. 1ª/76, art. 21. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:
1. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos.
2. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
Concordancia(s). art. 165.
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 201. Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.
- Mediante Sentencia C-829 -01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto.
Establece la Corte en la parte motiva:
"1.1. La norma acusada hace parte de las disposiciones que le daban a la mujer una especial protección, en razón a que antes de la expedición de la Ley 28 de 1932, el Código Civil tenía establecida la incapacidad civil de las mujeres casadas y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido. Tal situación significaba para las mujeres una situación de desventaja frente a la posibilidad de que durante el trámite de la separación, el marido dispusiese de los bienes conyugales, o los mismos fuesen perseguidos por los acreedores de éste. De ahí que el artículo 201 del C.C., permitía a la mujer que iniciaba la separación de bienes, solicitarle al Juez, que tomara las medidas cautelares necesarias para proteger sus intereses. Igualmente el Código Judicial, Ley 105 de 1931, tenía establecidas normas especiales de protección a la mujer en el proceso de separación de bienes.
1.2. La Ley 28 de 1932, concedió plena capacidad civil a la mujer casada mayor de edad, permitiéndole la libre administración de sus bienes y suprimió la jefatura de la sociedad conyugal en cabeza del marido, razón por la cual la norma perdió su razón de ser. Sin embargo, sólo hasta 1970, con la expedición del Decreto Ley 1400 del mismo año, "por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil", se suprimió la prerrogativa exclusiva de la mujer para pedir las medidas cautelares dentro del proceso de separación de bienes y la restricción según la cual, las mismas sólo podían decretarse para la protección de los intereses de ésta. En efecto, en el artículo 422 de ese Decreto se establecía cuales eran las medidas cautelares que podían decretarse en los procesos de separación de bienes, mediante la remisión a las "autorizadas en el artículo 691". Ese artículo, a su vez, establecía que cualquiera de las partes dentro del proceso de separación de bienes podía solicitar las medidas cautelares allí previstas. Dicha disposición, fue luego ratificada por el Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil". A su vez, este último Decreto, en el numeral 249 de su artículo primero, adicionó lo previsto en el artículo 422 del Decreto 1400 de 1970, al disponer que dicho artículo, ahora con el número 445, quedaría así: "Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691."
Por las anteriores consideraciones, es claro que la norma acusada es tan sólo un dato histórico, pues lleva más de treinta años sin producir efectos, dado que al amparo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tanto el hombre como la mujer pueden pedir las medidas cautelares que la ley ha previsto dentro de los procesos de separación de bienes."
"2.6.Por todo lo anterior concluye la Corte que la disposición acusada ha sido derogada, que carece hoy de vigencia y que por consiguiente no puede ser objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad y esta Corporación habrá de declararse inhibida para fallar."
Concordancia(s). CPC, arts. 445, 691.
INEFICACIA DE LA CONFESIÓN
ARTICULO 202. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.
Concordancia(s). arts. 1795, 2505.
EFECTOS
ARTICULO 203. Modificado. D. 2820/74, art. 16. Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.
- Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
ARTICULO 204. Derogado. L. 28/32, arts. 5º y 9º.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
OBLIGACIONES CON LA FAMILIA COMÚN
ARTICULO 205. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.
Concordancia(s). arts. 161, 257, 258.
OBLIGACIONES CON TERCEROS
ARTICULO 206. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será así mismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
- Inciso final por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
INC. FINAL. Derogado. L. 28/32.
CÓNYUGE MANDATARIO
ARTICULO 207. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
CURADOR AL CÓNYUGE SEPARADO
ARTICULO 208. A la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos.
- Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Artículo 209. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo 210. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo 211. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
Artículo 212. Derogado por la Ley 0028 de 1932, mediante la cual se introdujeron reformas civiles en el régimen patrimonial del matrimonio.
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el D.O No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
TÍTULO X
De los hijos legítimos concebidos en matrimonio
CAPÍTULO I
Reglas generales
PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD
ARTICULO 213. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Proceso D-4937 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Mediante Sentencia C-1298 - 01de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
Concordancia(s). arts. 52, 92, 149, 228 y ss.
L. 57/887, art. 20.
IMPUGNACIÓN POR EL MARIDO
ARTICULO 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.
El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango MejíaLa Corte menciona: "No se declarará la inexequibilidad de este inciso, por la siguiente razón: en esta norma todo se reduce a un problema probatorio. Si la persona interesada en sostener la paternidad, es decir, en mantener su filiación, demuestra que la concepción ocurrió por fuera del período al cual se refiere la presunción del artículo 92 (simplemente legal después de esta sentencia), el marido no podrá desconocer al hijo, excepto si demuestra que siempre estuvo en la imposibilidad de tener acceso a la mujer. O que estuvo en tal imposibilidad, al menos, durante la época en que debió de ocurrir la concepción, según las pruebas por medio de las cuales se haya desvirtuado la presunción simplemente legal del artículo 92 del Código Civil".
Concordancia(s). arts. 92, 230.
IMPUGNACIÓN POR CAUSAL DE ADULTERIO
ARTICULO 215. El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1492-00 del 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
TITULARES DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN
ARTICULO 216. Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.
Concordancia(s). arts. 335 a 337.
L. 75/68, art. 3º.
TÉRMINO PARA IMPUGNACIÓN POR EL MARIDO
ARTICULO 217. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-800 - 00 del 29 de junio de 2000, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte aclara: "Declarar exequible en el entendido de que la palabra "legitimidad",
debe interpretarse y aplicarse como referida a la paternidad del marido. Bajo cualquiera otra interpretación, el inciso demandado se
declara INEXEQUIBLE.
Adicionado. L. 95/890, art. 5º. En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo.
.- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 95 de 1890, publicado en el D.O No. 8264, del 2 de diciembre de 1890, "sobre reformas civiles".
L. 95/890
ART. 6º En cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él. Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo.
CONOCIMIENTO DEL PARTO POR EL MARIDO
ARTICULO 218. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.
IMPUGNACIÓN POR HEREDEROS DEL MARIDO
ARTICULO 219. Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.
Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Concordancia(s). art. 337.
IMPUGNACIÓN POR TERCEROS
ARTICULO 220. A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
La Corte menciona: "En cuanto a este artículo, todo se reduce, una vez más, a una cuestión de pruebas: si el interesado en sostener la legitimidad del hijo, demuestra que la gestación duró más de los trescientos días, no podrá el juez hacer la declaración de que trata esta norma. La norma así entendida es exequible. Sin embargo, cabe anotar que hoy día no se debe hablar de 'ilegitimidad', sino de condición de hijo extramatrimonial".
Concordancia(s). art. 337.
TÉRMINO PARA IMPUGNACIÓN POR HEREDEROS
ARTICULO 221. Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.
Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en esteartículo se contará desde el primer decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos.
Concordancia(s). art. 337.
IMPUGNACIÓN POR ASCENDIENTES
ARTICULO 222. Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Concordancia(s). art. 337.
RECLAMACIÓN CONTRA LA LEGITIMIDAD
ARTICULO 223. Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare para que le defienda en él.
La madre será citada, pero no obligada a parecer (sic) en el juicio.
No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.
PERJUICIOS POR FALSA LEGITIMIDAD
ARTICULO 224. Durante el juicio se presumirá la legitimidad del hijo, y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
CAPÍTULO II
Reglas especiales para los casos de divorcio y nulidad del matrimonio
DENUNCIA DE EMBARAZO
ARTICULO 225. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio, estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual.
Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta.
Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.
Concordancia(s). arts. 157, 232.
EXÁMENES MÉDICOS A MUJER EMBARAZADA
ARTICULO 226. Modificado. D. 2820/74, art. 17. El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado del embarazo.
En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo.
No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4º grado, mayores de 21 años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días, pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha tenido causa justificada.
- Artículo modificado por el artículo 17o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
ARTICULO 227. Derogado. D. 2820/74, art. 70.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
SANCIÓN POR NO MANIFESTACIÓN DE EMBARAZO
ARTICULO 228. Si no se realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de la habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.
ARTICULO 229. Derogado. D. 2820/74, art. 70.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
FACULTAD PARA IMPUGNAR
ARTICULO 230. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.
ARTICULO 231. Derogado. D. 2820/74, art. 70.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
CAPÍTULO III
Reglas relativas al hijo póstumo
DENUNCIA DEL HIJO PÓSTUMO
ARTICULO 232. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3º.
Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.
AMPARO ECONÓMICO A LA MADRE
ARTICULO 233. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.
Concordancia(s). arts. 411, 417, 418.
CAPÍTULO IV
Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias
INCERTIDUMBRE DE LA PATERNIDAD
ARTICULO 234. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
ARTICULO 235. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.
Concordancia(s). art. 1568.
TÍTULO XI
De los hijos legitimados
CONCEPTO
ARTICULO 236. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
LEGITIMACIÓN IPSO JURE
ARTICULO 237. Modificado. L. 1ª/76, art. 22. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer el hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
La Corte menciona: "También en esta norma, hay que tener en cuenta que el interesado en que se mantenga la legitimidad del hijo podrá demostrar que el nacimiento siguió a una gestación de menos de 180 días.
Interpretada así, esta norma es exequible".
LEGITIMACIÓN DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL RECONOCIDO
ARTICULO 238. El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.
LEGITIMACIÓN POR DECLARACIÓN EXPRESA
ARTICULO 239. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
NOTIFICACIÓN AL LEGITIMADO
ARTICULO 240. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si ésta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.
LEGITIMACIÓN DE PERSONA CAPAZ
ARTICULO 241. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes, o que no vive bajo potestad ma-rital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.
LEGITIMACIÓN DE INCAPAZ
ARTICULO 242. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes, no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general, o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.
INC. 2º Derogado. D. 2820/74, art. 70.
- Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
ACEPTACIÓN O REPUDIO DE LA LEGITIMACIÓN
ARTICULO 243. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurrido este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.
EFECTOS DE LA LEGITIMACIÓN
ARTICULO 244. La legitimación aprovecha a la posteridad legitima de los hijos legitimados.
Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La Sentencia se refiere a la palabra "ilegítimo" del segundo inciso, sin embargo se entiende que se refiere a "ilegítimos" por ser ésta la expresión que fue demandada.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEGITIMACIÓN
ARTICULO 245. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio.
Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.
Concordancia(s). art. 245.
ASIMILACIÓN A LOS HIJOS LEGÍTIMOS
ARTICULO 246. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
IMPUGNACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN
ARTICULO 247. La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.
CAUSALES DE IMPUGNACIÓN
ARTICULO 248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.
2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título XVIII, De la maternidad disputada.
No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
Para la Corte, la expresión “trescientos días” contenida en la norma acusada, desconoce el derecho a la igualdad entre los terceros con interés actual para impugnar la paternidad en relación con los terceros con interés actual a los que hace referencia el artículo 221 del Código Civil, por cuanto establece un tratamiento distinto no justificado entre los terceros con interés actual atendiendo a que para el caso de la impugnación de la paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio se les otorga un plazo de sesenta días, mientras que para los casos de la impugnación de la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio y legitimados en este es el plazo es de trescientos días. De igual manera, se presenta un trato distinto no justificado en el mismo artículo 248 acusado, entre los terceros con interés actual y los ascendientes legítimos del padre o madre a los que igualmente se les otorga un plazo de de sesenta días.
OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN
ARTICULO 249. Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes "legítimos" llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.
La palabra "legítimos", debe entenderse declarada inexequible al tenor del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la misma palabra contenida en el artículo 244, analizada en la Sentencia C-0105 de 1994 pero que en la parte resolutiva no se hace mención a ella.
TÍTULO XII
De los derechos y obligaciones entre los padres
y los hijos legítimos
RESPETO Y OBEDIENCIA
ARTICULO 250. Modificado. D. 2820/74, art. 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Nota: El artículo 250, fue adicionado con un nuevo párrafo por el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, cuyo texto se transcribe a continuación. “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el D.O No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
- Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
Concordancia(s). L. 29/82, art. 1º.
CUIDADO Y AUXILIO
ARTICULO 251. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Concordancia(s). arts. 411, 1025.
OBLIGACIONES CON OTROS ASCENDIENTES
ARTICULO 252. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.
CRIANZA Y EDUCACIÓN
ARTICULO 253. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos "legítimos".
Nota: La expresión “legítimos” fue declarada inexequible por la Sentencia C-1026 de 2004.
CUIDADO POR TERCEROS
ARTICULO 254. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.
Concordancia(s). L. 45/36, art. 26; D. 2737/89, arts. 70, 71, 72.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 255. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.
Concordancia(s). art. 61.
DERECHO DE VISITA
ARTICULO 256. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
GASTOS DE CRIANZA
ARTICULO 257. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a la sociedad conyugal, se-gún las reglas que, tratando de ella, se dirán.
INC. 2º Modificado. D. 2820/74, art. 19. Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
- Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 149, 205, 411, 1800.
GASTOS A FALTA DE UN PADRE
ARTICULO 258. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimientos de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del procedente artículo.
REVOCACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 259. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
OBLIGACIÓN DE LOS ABUELOS
ARTICULO 260. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos *(legítimos)*por una y otra línea conjuntamente.
El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Concordancia(s). art. 411.
ASISTENCIA AL MENOR FUERA DE SU HOGAR
ARTICULO 261. Modificado. D. 2820/74, art. 20. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquéllos.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades.
Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 3o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 66, 1504.
DERECHO DE CORRECCIÓN
ARTICULO 262. Modificado. D. 2820/74, art. 21. Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.
- Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-94 de agosto 25 de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Aclara la Corte "pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluida toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política"
TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE CORRECCIÓN
ARTICULO 263. Modificado. D. 2820/74, art. 22. Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad.
- Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). D. 2737/89, art. 319.
FACULTAD DE LOS PADRES
ARTICULO 264. Modificado. D. 2820/74, art. 23. Sustituido. D. 772/75, art. 4º. Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; así mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.
- Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). C.N., art. 67; D. 2737/89, arts. 311 a 316.
MALA CONDUCTA DE LOS PADRES
ARTICULO 265. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por la mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
ABANDONO DEL HIJO
ARTICULO 266. Los derechos concebidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.
Concordancia(s). D. 2737/89, art. 326.
SANCIONES A LOS PADRES
ARTICULO 267. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.
REEMBOLSO POR CUIDADO DE HIJO AJENO
ARTICULO 268. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación tasados por el juez.
TÍTULO XIII
De la adopción
ARTICULO 269.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 270.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 271.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 272.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 273.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 274.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 275.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 276.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 277.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 278.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 279.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 280.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 281.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 282.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 283.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 284.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 285.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 286.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
ARTICULO 287.
- Artículo subrogado por la Ley 5 de 1975, publicada en el D.O No. 34.244, de 28 enero de 1975
Nota: Los artículos 269 a 287 tácitamente derogados por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989. La Ley 265 de 1996, aprobó el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993. El Código del Menor, en su Sección Quinta, artículos 88 103, establece las reglas sobre adopción.
Código del Menor. Decreto 2737 de 1989. Sección 5ª. Primer apartado. De la adopción. (Artículos 88 a 103) y Segundo apartado. Actuación procesal. (Artículos 104 a 128).
Concordancia(s). L. 47/87.
DEFINICIÓN DE ADOPCIÓN
D.E. 2737/89.
ARTICULO 88. La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.
CAPACIDAD PARA ADOPTAR
D.E. 2737/89.
ARTICULO 89. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.
El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad, en el caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente código.
Ø Los artículos 89, 91, 95 y 98 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 o Código del Menor, mediante fallo integrador C-477 del 7 de julio de 1999, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional.
ADOPCIÓN CONJUNTA
D.E. 2737/89.
ARTICULO 90. Pueden adoptar conjuntamente:
1. Los cónyuges.
2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior.
LA EXISTENCIA DE HIJOS NO IMPIDE LA ADOPCIÓN
D.E. 2737/89.
ARTICULO 91. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro. El pupilo podrá ser adoptado por su guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administración.
Ø Los artículos 89, 91, 95 y 98 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 o Código del Menor, mediante fallo integrador C-477 del 7 de julio de 1999, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional.
EDAD DEL ADOPTADO
D.E. 2737/89.
ARTICULO 92. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquéllos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el defensor de familia cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal.
Con todo, también podrá adoptarse al mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera 18 años. El correspondiente proceso se adelantará ante el Juez competente de acuerdo con el trámite señalado en el presente capítulo.
Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.
MENORES INDÍGENAS
D.E. 2737/89.
ARTICULO 93. Sólo podrán ser dados en adopción los menores indígenas que se encuentren abandonados fuera de su comunidad. Para este efecto, se consultará con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno o el organismo o entidad que haga sus veces.
No obstante, aún en el evento previsto en este artículo se procurará, en primer término, su reincorporación a la comunidad, siempre y cuando se le brinde la debida protección. En caso de que la situación de abandono se presente dentro de la comunidad a la cual pertenece el menor, se respetarán los usos y costumbres de ésta, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor.
CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN
D.E. 2737/89.
ARTICULO 94. La adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente ante el defensor de familia, quien los informará ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopción.
El consentimiento del padre o madre menor de edad tendrá plena validez si se manifiesta con las formalidades señaladas en el inciso anterior.
A falta de las personas designadas en el presente artículo, será necesaria la autorización del defensor de familia expresada por medio de resolución motivada.
Si el menor fuere púber será necesario, además, su consentimiento.
PAR. 1º En todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podrán revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento será irrevocable.
PAR. 2º Para los efectos del consentimiento a la adopción, se entenderá faltar el padre o la madre, no sólo cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por la dirección de medicina legal, y en su defecto, por la sección de salud mental de los servicios seccionales de salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del defensor de familia.
INVALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO
D.E. 2737/89.
ARTICULO 95. No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.
No se aceptará el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo:
1. Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Fuere hijo del cónyuge del adoptante.
Ø Los artículos 89, 91, 95 y 98 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 o Código del Menor, mediante fallo integrador C-477 del 7 de julio de 1999, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional.
SENTENCIA JUDICIAL
D.E. 2737/89.
ARTICULO 96. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme, la sentencia que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres con respecto de los cuales se destruye el vínculo.
Si la sentencia fuere favorable, los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión de la demanda.
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
D.E. 2737/89.
ARTICULO 97. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.
El adoptivo llevará como apellidos los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
D.E. 2737/89.
ARTICULO 98. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil.
Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último con el cual conservará los vínculos en su familia.
Ø Los artículos 89, 91, 95 y 98 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 o Código del Menor, mediante fallo integrador C-477 del 7 de julio de 1999 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional.
ACCIONES RESPECTO A LA ADOPCIÓN
D.E. 2737/89.
ARTICULO 99. Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación de sangre del adoptivo, ni reconocerle como hijo extramatrimonial. El adoptivo podrá, sin embargo, promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres de sangre, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales al momento de la adopción, no lo eran en realidad.
En el caso previsto en este artículo, la prosperidad de las pretensiones del adoptivo hará que se extingan los efectos de la adopción, aunque el adoptante no hubiera sido citado al proceso.
PARENTESCO CIVIL
D.E. 2737/89.
ARTICULO 100. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.
ADOPCIONES NO PLENAS
D.E. 2737/89.
ARTICULO 101. Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5ª de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo, bajo el imperio de este código, los mismos efectos que aquélla otorgaba a las calificadas de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados mediante adopción simple corresponderá al adoptante o adoptantes.
EFECTOS DE LAS ADOPCIONES SIMPLES
D.E. 2737/89.
ARTICULO 102. Las adopciones simples, a que se refiere el artículo anterior, tendrán los mismos efectos que este código atribuye a la adopción, cuando así lo solicite el adoptante o adoptantes ante el juez de familia competente, y se obtenga el consentimiento del adoptivo si fuere púber.
ELIMINACIÓN DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
D.E. 2737/89.
ARTICULO 103. A partir de la vigencia del presente código, elimínase la figura de la adopción simple y, en consecuencia, los procesos respectivos que no hubieren sido fallados se archivarán. Con todo, si los adoptantes manifiestan su voluntad de convertirla en la adopción reglamentada por el presente estatuto, el proceso continuará en los términos en él previsto.
ACTUACIÓN PROCESAL
D.E. 2737/89.
ARTICULO 104. La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentra el menor.
REQUISITOS DE LA DEMANDA DE ADOPCIÓN
D.E. 2737/89.
ARTICULO 105. A la demanda, con los requisitos y anexos legales, se acompañarán los siguientes documentos:
a) El consentimiento para la adopción, si fuere el caso;
b) El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del menor;
c) El registro civil de matrimonio o la prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que correspondan a los demás requisitos exigidos por este código;
d) La copia de la declaración de abandono o autorización para la adopción, según el caso;
e) La certificación, con vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, y constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del menor con el adoptante o adoptantes;
f) La solicitud de adopción suscrita por el adoptante o adoptantes, presentada personalmente por ellos;
g) El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes, expedido por autoridad competente, y
h) La certificación actualizada sobre vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PAR. Es prueba idónea de la convivencia prevista en el literal c) del presente artículo, cualquiera de las siguientes:
1. Declaración extraproceso de tres testigos con citación y audiencia del defensor de familia.
2. La inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de las Cajas de Compensación Familiar o de las Instituciones de seguridad o previsión social.
3. El acta del matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro país, con el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la autenticación de documentos otorgados en el exterior.
4. Inscripción en el libro de varios de la Notaría del lugar de domicilio de la pareja, con antelación no menor de tres (3) años.
5. El registro civil de nacimiento de los hijos habidos por la pareja con una antelación no menor de tres (3) años. Para el cómputo de este término se tendrán en cuenta los 270 días que antecedieron al nacimiento.
MENOR EN SITUACIÓN DE ABANDONO
D.E. 2737/89.
ARTICULO 31. Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:
1. Fuere expósito.
2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor.
3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación.
4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren.
5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.
6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptación social.
7 Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desaveniencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos.
PAR. 1º Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2º del presente artículo, cuando el menor está dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunción admite prueba en contrario.
PAR. 2º Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo del presente artículo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situación vaya en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después de la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el propósito de suscitar aversión o desapego hacia alguno de sus progenitores.
COMPETENCIA PARA DECLARAR SITUACIÓN DE ABANDONO
D.E. 2737/89.
ARTICULO 36. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del defensor de familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.
ESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE ABANDONO
D.E. 2737/89.
ARTICULO 37. El defensor de familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 57. Las diligencias y la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación, deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.
En el auto de apertura de la investigación ordenará la citación de quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educación del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia.
PAR. Si como resultado de la investigación se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el defensor de familia formulará la denuncia penal respectiva ante el juez competente.
CONCEPTO DEL EQUIPO TÉCNICO
D.E. 2737/89.
ARTICULO 38. El defensor de familia, antes de pronunciar su decisión, oirá el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo técnico del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la respectiva regional y entrevistará al menor sujeto de la protección, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida más aconsejable para su protección.
CITACIÓN DE LOS RESPONSABLES DEL MENOR
D.E. 2737/89.
ARTICULO 39. La citación se surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación.
Si los citados no se hallaren en la dirección que aparece en las diligencias, la citación deberá entregarse a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la citación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar en la copia que se adjunte a la historia del menor.
D.E. 2737/89.
ARTICULO 40. Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas de quienes depende el menor, la citación se surtirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de apertura de la investigación, mediante la publicación o transmisión en un medio masivo de comunicación local o nacional que incluirá, en el primer caso y si es necesario, la fotografía del menor. Constancia de la publicación o transmisión se adjuntará a la historia del menor.
DECLARACIÓN DE ABANDONO
D.E. 2737/89.
ARTICULO 41. Vencido el término de la investigación y practicadas todas las pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados se hiciere presente, el defensor de familia mediante resolución motivada, declarará la situación de abandono o de peligro.
REQUISITOS PARA ADOPTANTES EXTRANJEROS
D.E. 2737/89.
ARTICULO 106. Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del menor adoptable hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes;
b) Autorización del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del menor adoptable, y
c) Concepto favorable a la adopción, emitido por el defensor de familia con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.
PAR. Los documentos necesarios para la adopción serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor oficialmente autorizado.
PREFERENCIA A NACIONALES
D.E. 2737/89.
ARTICULO 107. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades autorizadas por éste para adelantar programas de adopción preferirán, cuando llenen los requisitos establecidos en este Código, las solicitudes presentadas por los colombianos a las presentadas por adoptantes extranjeros.
Estas entidades, cuando tramiten peticiones de adoptantes extranjeros, preferirán las solicitudes de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o haya adherido a la convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.
DEMANDA PRESENTADA POR DEFENSOR DE FAMILIA
D.E. 2737/89.
ARTICULO 108. Cuando la demanda sea presentada por el defensor de familia, deberá acompañarla de la autorización motivada del jefe de la sección o división jurídica de la respectiva regional. El juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, si estima que con la demanda se presentaron las pruebas suficientes para decretar la adopción.
Cuando la demanda fuere presentada por un apoderado particular se correrá traslado al defensor de familia por el término de cinco (5) días. Si el defensor se allanare a ella, el juez dictará sentencia dentro de los términos del inciso anterior.
Cuando el juez estime insuficientes las pruebas acompañadas, señalará un término máximo de diez (10) días para decretar y practicar las que considere necesarias. Vencido este término, el juez tomará la decisión correspondiente.
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
D.E. 2737/89.
ARTICULO 109. De la sentencia que decrete la adopción deberá recibir notificación personal al menos uno de los adoptantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO
D.E. 2737/89.
ARTICULO 110. Con autorización del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por motivos justificados, se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.
INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS
D.E. 2737/89.
ARTICULO 111. El incumplimiento injustificado, por parte del juez competente, de cualquiera de los términos establecidos en el artículo 108, será causal de mala conducta que tendrá como sanción la destitución.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
D.E. 2737/89.
ARTICULO 112. La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno-filial y deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reexmplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre si fueren conocidos.
La sentencia que resuelva sobre la adopción podrá ser apelada ante el tribunal superior del distrito judicial, de acuerdo con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde intervendrá el defensor de familia pero en ningún caso será objeto de consulta.
INVALIDEZ DE LA SENTENCIA
D.E. 2737/89.
ARTICULO 113. Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión reglamentado en el Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTOS RESERVADOS
D.E. 2737/89.
ARTICULO 114. Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de treinta (30) años; de ellos sólo se podrá expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del defensor de familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar.
El funcionario que permitiere el acceso a los documentos aquí referidos o que expidiere copia de los mismos a personas distintas de las señaladas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del cargo.
Con todo, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 113, el tribunal superior del distrito judicial correspondiente al juzgado que decretó la adopción ordenará el levantamiento, previo un trámite incidental.
DERECHO DEL ADOPTADO
D.E. 2737/89.
ARTICULO 115. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer dicha información.
PAR. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el tribunal superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el defensor de familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.
ADOPCIÓN CONJUNTA
D.E. 2737/89.
ARTICULO 116. Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella y sólo producirá efectos respecto de este último. En caso contrario, el proceso terminará.
Si la solicitud de adopción fuere hecha por un solo adoptante y éste muere antes de proferirse la sentencia, el proceso también terminará.
SALIDA DEL PAÍS
D.E. 2737/89.
ARTICULO 117. Para permitir la salida del país de un menor adoptado, bien sea por extranjeros o por nacionales colombianos, deberá estar ejecutoriada la sentencia que decreta su adopción.
Las autoridades de emigración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asesorarse de organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el cuidado de la niñez, para efectuar el seguimiento de los menores adoptados por extranjeros.
PROGRAMAS DE ADOPCIÓN
NOCIÓN
D.E. 2737/89.
ARTICULO 118. Solamente podrán desarrollar programas de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por éste. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a un menor y comprende, principalmente, la recepción y cuidado del menor, la selección de los eventuales adoptantes y la presentación de la demanda respectiva.
PROGRAMAS ADELANTADOS POR EL ICBF
D.E. 2737/89.
ARTICULO 119. En cada regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar funcionará un comité que tendrá a su cargo, entre otras funciones, la selección de los eventuales adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios de la adopción, cuando el programa sea adelantado directamente por esta entidad.
INTERVENCIÓN DEL ICBF
D.E. 2737/89.
ARTICULO 120. En las juntas directivas de las instituciones autorizadas para ejecutar programas de adopción, habrá un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designado por el director general, el cual intervendrá con derecho a voz y voto.
SUSPENSIÓN DEL PROGRAMA
D.E. 2737/89.
ARTICULO 121. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá suspender, temporal o definitivamente, las adopciones con un país que no ofrezca garantías a la protección de los menores beneficiarios de la adopción.
El incumplimiento de la correspondiente decisión por parte de las instituciones que adelantan programas de adopción, acarreará la cancelación de la licencia de funcionamiento.
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
D.E. 2737/89.
ARTICULO 122. Las licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción sólo podrán ser otorgadas por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante resolución motivada y de conformidad con la reglamentación que expida la junta directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional.
NACIONALIDAD DE LOS DIRECTIVOS
D.E. 2737/89.
ARTICULO 123. El personal directivo de las instituciones de adopción deberá tener nacionalidad colombiana.
LICENCIAS PARA AGENCIAS Y SUCURSALES
D.E. 2737/89.
ARTICULO 124. Para efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento, las agencias o sucursales de las instituciones privadas de adopción se considerarán como instituciones de adopción autónomas, sujetas a los requisitos y trámites establecidos en el presente código.
CARÁCTER GRATUITO DE LOS PROGRAMAS
D.E. 2737/89.
ARTICULO 125. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por éste para desarrollar programas de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento.
PAR. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la licencia funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para adelantar programas de adopción.
GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES
D.E. 2737/89.
ARTICULO 126. La institución autorizada para adelantar programas de adopción garantizará plenamente los derechos de los menores susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrá entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el presente capítulo.
ASESORÍA Y SUPERVISIÓN POR PARTE DEL ICBF
D.E. 2737/89.
ARTICULO 127. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y supervisará las instituciones que adelantan programas de adopción y las casas de madres solteras.
Los funcionarios competentes tendrán libre acceso a los libros, expedientes y documentos de estas instituciones.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
D.E. 2737/89.
ARTICULO 128. En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este código o en el reglamento que expida la junta directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional, el director general aplicará a las instituciones a que se refiere el artículo 118, según la gravedad de la falta, una de las sanciones administrativas que se describen a continuación:
1. Requerimiento por escrito.
2. Multa hasta de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento, hasta por el término de un (1) año.
4. Cancelación de la licencia de funcionamiento.
5. Suspensión de la personería jurídica, hasta por el término de un (1) año.
6. Cancelación de la personería jurídica.
TÍTULO XIV
De la patria potestad
CONCEPTO
ARTICULO 288. Subrogado. L. 75/68, art. 19. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
INC. 2º Modificado. D. 2820/74, art. 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
Concordancia(s).
Código de Procedimiento Civil. Artículo 446. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de los bienes del hijo.
Ley 0045 de 1936. Reformas civiles (Filiación natural). Artículo 14. Otorgamiento de la patria potestad. Artículo 15. Aplicación de reglas al ejercicio de la patria potestad. Artículo 16. Consentimiento del otro cónyuge. Artículo 17. Acción del padre o la madre y el Ministerio Público.
Ley 0033 de 1992 por medio de la cual se aprueba el Tratado de Derechos Civil Internacional” (...). firmado en Montevideo el 12 de febrero de 1889. Artículo 2º. Cambio de domicilio.
- Mediante Sentencia C- 1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda en cuanto no tuvo en cuenta la subrogación introducida por la Ley 75 de 1968.
PATRIA POTESTAD SOBRE LEGITIMADOS
ARTICULO 289. Modificado. D. 2820/74, art. 25. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallare.
- Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de
1975.
Concordancia(s). art. 236.
LIMITACIÓN A LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 290. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.
PATRIMONIO DEL HIJO DE FAMILIA
ARTICULO 291. Modificado. D. 2820/74, art. 26. El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados:
1. El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.
2. El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.
3. El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tiene usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.
- Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 823 y ss., 1035 y ss., 1265, 2489.
DURACIÓN DEL USUFRUCTO LEGAL
ARTICULO 292. Modificado. D. 2820/74, art. 27. Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
- Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 312 y ss.
EXENCIÓN DE CAUCIÓN
ARTICULO 293. Modificado. D. 2820/74, art. 28. Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.
- Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 834 y ss.
ADMINISTRACIÓN DEL PECULIO PROFESIONAL
ARTICULO 294. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.
Concordancia(s). arts. 312 y ss.
ADMINISTRACIÓN DE LOS PADRES
ARTICULO 295. Modificado. D. 2820/74, art. 29. Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.
- Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). art. 1637.
CONDICIÓN DE NO ADMINISTRAR
ARTICULO 296. Modificado. D. 2820/74, art. 30. La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.
- Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de
1975.
Concordancia(s). arts. 291, 442.
EXENCIÓN DE INVENTARIO
ARTICULO 297. Modificado. D. 2820/74, art. 31. Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.
- Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de
1975.
Concordancia(s). art. 169.
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
ARTICULO 298. Modificado. D. 2820/74, art. 32. Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aun leve, o a dolo.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 5o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.
- Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 63, 669, 849, 1604.
CESACIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y USUFRUCTO
ARTICULO 299. Modificado. D. 2820/74, art. 33. Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.
Se presume culpa cuando se disminuyen considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.
- Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 63, 66, 315.
C.P., art. 266; D. 2737/89, arts. 160, 161, 162.
CURADOR PARA LA ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 300. Modificado. D. 2820/74, art. 34. No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 6o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 434, 438, 442.
ACTOS CELEBRADOS SIN AUTORIZACIÓN
ARTICULO 301. Modificado. D. 2820/74, art. 35. En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
- Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 261, 1504.
RESPONSABILIDAD DE GUARDADORES
ARTICULO 302. Modificado. D. 2820/74, art. 36. Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.
- Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES RAÍCES
ARTICULO 303. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.
Concordancia(s). arts. 483, 1741.
CPC, art. 653; L. 67/30, art. 1º.
OTRAS PROHIBICIONES
ARTICULO 304. Modificado. D. 2820/74, art. 37. No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
- Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
ARTICULO 305. Modificado. D. 2820/74, art. 38. Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferentemente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.
- Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). arts. 435, 593.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL HIJO
ARTICULO 306. Modificado. D. 2820/74, art. 39. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiera representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
- Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). CPC, art. 45; D. 2737, arts. 220, 221.
DELEGACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 307. Modificado. D. 2820/74, art. 40. Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dichas administración o representación.
Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.
En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o al funcionario que la ley designe para que dirima la controversia, de acuerdo con las normas procesales pertinentes.
- Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO
ARTICULO 308. Modificado. D. 2820/74, art. 41. No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
- Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
CAPACIDAD TESTAMENTARIA DEL HIJO
ARTICULO 309. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.
Concordancia(s). art. 1061.
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 310. Modificado. D. 2820/74, art. 42. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos artículo 70, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). art. 438.
REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN
ARTICULO 311. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores.
Concordancia(s). art. 315.
TÍTULO XV
De la emancipación
CONCEPTO
ARTICULO 312. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, declarado en este punto específico INEXEQUIBLE.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia aprobada por acta número 28 de 11 de septiembre de 1975, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega, "en cuanto deroga el artículo 312 del Código Civil".
Consideró la Corte: "La Ley 24 no autorizó al Ejecutivo para reformar el artículo 312 y al proceder el Gobierno a privarlo de vigencia asumió facultades que no se le habían conferido, con infracción del precepto 118-8 de la Carta, relacionado con el 76-12.
El artículo 312, en sí mismo, tampoco riñe con ningún otro canon superior, no establece desigualdad entre mujeres y hombres, no pugna con las demás normas del Decreto 2820. Que algunos prefieran, por motivos de técnica, más o menos discutibles, que las leyes excluyan definiciones, no capacita al legislador extraordinario para eliminarlas, sin competencia para ello. Es inconstitucional el artículo 70 del Decreto 2820, en cuanto deroga el artículo 312 C. C.".
Concordancia(s). art. 288.
EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA
ARTICULO 313. Modificado. D. 2820/74, art. 43. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud.
- Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). art. 1760.
EMANCIPACIÓN LEGAL
ARTICULO 314. Modificado. D. 2820/74, art. 44. La emancipación legal se efectúa:
1. Por la muerte real o presunta de los padres.
2. Por el matrimonio del hijo.
3. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.
4. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
- Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 2820 de 1974.
Concordancia(s). arts. 97, 117.
EMANCIPACIÓN JUDICIAL
ARTICULO 315. Modificado. D. 2820/74, art. 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
2. Por haber abandonado al hijo.
3. Por depravación que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad.
4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
- Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
- Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
Concordancia(s). CPC, art. 446.
ARTICULO 316.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
ARTICULO 317.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
TÍTULO XVI
De los hijos naturales
ARTICULO 318.
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
ARTICULO 319.
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
ARTICULO 320.
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
ARTICULO 321.
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
ARTICULO 322.
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
DEFINICIÓN Y PRESUNCIÓN DE MATERNIDAD
L. 45/36.
ARTICULO 1º El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento.
RECONOCIMIENTO DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
L. 153/887.
ARTICULO 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce.
REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTO
L. 153/887.
ARTICULO 57. El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado o repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación según el título 11 del Código Civil.
FORMAS DEL RECONOCIMIENTO
L. 45/36.
ARTICULO 2º Modificado. L. 75/68, art. 1º. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:
1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.
El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4, inciso 2º de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.
Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.
Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.
2. Por escritura pública.
3. Por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento.
4. Modificado. D. 2272/89, art. 10. Reconocimiento especial para el hijo extramatrimonial. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.
El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el ministerio público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5º de esta misma ley.
RECONOCIMIENTO DEL NASCITURUS
L. 75/68.
ARTICULO 2º El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los medios que contemplan los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 1º de esta ley.
CITACIÓN DEL PRESUNTO PADRE
L. 153/887.
ARTICULO 68. Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho a que el supuesto padre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.
EFECTOS DE LA NO COMPARECENCIA
L. 153/887.
ARTICULO 69. Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere pedido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO
L. 75/68.
ARTICULO 4º El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del libro 1º del Código Civil, para la legitimación.
RECONOCIMIENTO COMO EXTRAMATRIMONIAL DEL HIJO DE MUJER CASADA
L. 45/36.
ARTICULO 3º Modificado. L. 75/68, art. 3º. El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo:
1. Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges.
2. Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el título 10 del libro I del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor.
3. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.
El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De ésta acción conocerá el juez de menores cuando el hijo fuere menor de dieciséis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el juez civil competente, por la vía ordinaria.
Prohíbese pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo.
IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO LEGITIMACIÓN Y CAUSALES
L. 153/887.
ARTICULO 58. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello.
En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que enseguida se expresa:
1 y 2. La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el artículo 248 del Código Civil.
L. 75/68.
ARTICULO 5º El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.
L. 45/36.
ARTICULO 9º La mujer que ha cuidado de la crianza de un niño, que públicamente ha proveído a su subsistencia y lo ha presentado como hijo suyo, puede impugnar el reconocimiento que un hombre ha hecho de ese niño, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de este hecho. En tal caso, no se puede separarlo del lado de la mujer sin su consentimiento o sin que proceda orden judicial de entrega.
DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA FILIACIÓN NATURAL PRESUNCIONES
L. 45/36.
ARTICULO 4º Modificado. L. 75/68, art. 6º. Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:
1. En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.
2. En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.
3. Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.
Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si se prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo.
5. Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.
6. Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.
INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN NATURAL
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MEDIANTE EXÁMENES
L. 75/68.
ARTICULO 7º En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o cuando fuere el caso por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer parcialmente las características heredobiológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropoheredobiológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia.
La renuncia de los interesados a la práctica de tales exámenes será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias.
PAR. El juez podrá también en todos estos juicios pedir que la respectiva administración o recaudación de hacienda nacional certifique si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente.
RESERVA
L. 45/36.
ARTICULO 11. En los juicios sobre filiación el procedimiento puede ser secreto, a petición de parte.
PARTES
L. 45/36.
ARTICULO 12. Son partes en los juicios sobre filiación el hijo por sí mismo, o representado por quien ejerza su patria potestad o su guarda, cuando es incapaz; la persona o entidad que haya cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Público.
Las acciones judiciales dirigidas a obtener que se declare la filiación se surten precisamente por medio de abogado titulado, salvo cuando las siga el Ministerio Público.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
L. 75/68.
ARTICULO 13. En los juicios de filiación ante el juez de menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el defensor de menores y el Ministerio Público. En todo caso el defensor de menores será citado al juicio.
L. 45/36.
ARTICULO 7º Modificado. L. 75/68, art. 10. “...Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes...”.
LEGITIMACIÓN PASIVA
L. 45/36.
ARTICULO 7º Modificado. L. 75/68, art. 10. “... Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge ...”.
TÍTULO XVII
De las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales
ARTICULO 333.
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
ARTICULO 334.
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
TÍTULO XVIII
De la maternidad disputada
IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD Y TITULARES DE LA ACCIÓN
ARTICULO 335. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Tienen el derecho de impugnarla:
1. El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.
2. Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.
3. La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 81 del 20 de junio de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.
Concordancia(s). arts. 216 y ss., 248.
L. 153/887, art. 75.
TÉRMINO PARA IMPUGNAR
ARTICULO 336. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto.
Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.
Concordancia(s). arts. 216, 398.
OTROS TITULARES DE LA ACCIÓN
ARTICULO 337. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o ab intestato de los supuestos padre o madre.
Esta acción expirará a los sesenta días, contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre.
Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.
Concordancia(s). arts. 219 y ss.
SANCIONES POR FALSO PARTO
ARTICULO 338. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
Concordancia(s). arts. 418, 1515, 2343.
TÍTULO XIX
De la habilitación de la edad
ARTICULO 339.
- Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, publicada en el D.O No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977.
ARTICULO 340.
- Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, publicada en el D.O No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977.
ARTICULO 341.
- Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, publicada en el D.O No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977.
- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 2820 de 1974.
ARTICULO 342.
- Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, publicada en el D.O No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977.
ARTICULO 343.
- Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, publicada en el D.O No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977.
ARTICULO 344.
- Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, publicada en el D.O No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977.
ARTICULO 345.
- Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, publicada en el D.O No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977.
TÍTULO XX
De las pruebas del estado civil
ARTICULO 346.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 347.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 348.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 349.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 350.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 351.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 352.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 353.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 354.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 355.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 356.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 357.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 358.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 359.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 360.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 361.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 362.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 363.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 364.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 365.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 366.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 367.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 368.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 369.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 370.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 371.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 372.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 373.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 374.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 375.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 376.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 377.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 378.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 379.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 380.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 381.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 382.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 383.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970
ARTICULO 384.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 385.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 386.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 387.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 388.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 389.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 390.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 391.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 392.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 393.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 394.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
ARTICULO 395.
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
Concordancia(s).
Código de Procedimiento Civil. Artículo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Numeral 3º. (Asuntos referentes al estado civil).
DECRETO 1260 DE 1970. TITULO X. PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
Mediante Ley 220 de 1995 se expidieron disposiciones sobre la cédula de ciudadanía y se ordenó la inclusión del tipo sanguíneo en la misma. Su artículo 3º ordenó la renovación del actual documento de identificación otorgando un plazo para ello hasta el 1º de enero de 1999, plazo éste modificado por el artículo 4º de la Ley 0486 de 1998 el cual no define plazo alguno. Mediante la Ley 0757 de 2002 se amplió el plazo hasta el 1º de enero de 2006.
Decreto 960 de 1970 por el cual se dictó el Estatuto de Notariado. Artículo 3º. Competencia de los notarios. Numeral 13. Llevar registro del estado civil.
Decreto 649 de 1994 se expidieron disposiciones referentes al registro civil de nacimiento para los miembros de los grupos armados desmovilizados vinculados a procesos de paz. Este Decreto se dictó en desarrollo del artículo 14 de la Ley 0104 de 1993 por la cual se crearon instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la justicia. Fue dictada el 30 de diciembre de 1993 y por un término de dos años y derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 0418 del 26 de diciembre de 1997, la cual consagraba instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de justicia.
Decreto 290 de 1999 se dictaron normas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de personas desplazadas por la violencia ocasionadas por el conflicto armado interno.
Código Penal. Ley 599 de 2000. Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del Estado Civil.
CARÁCTER PÚBLICO DEL REGISTRO
D. 1260/70.
ARTICULO 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil.
El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos.
VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES
D. 1260/70.
ARTICULO 102. La inscripción en el registro del estado civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.
También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional.
PRUEBA DE ACTOS Y HECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA LEY 92 DE 1938
D. 1260/70.
ARTICULO 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.
INC. 3º Modificado. D. 2158/70, art. 9º. Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquélla, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada ya sea en declaración de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se rate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.
EFECTOS PROBATORIOS
D. 1260/70.
ARTICULO 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
EFECTOS FRENTE A TERCEROS
D. 1260/70.
ARTICULO 107. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO
D. 1260/70.
ARTICULO 108. Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deberán suministrar los datos e informes propios del servicio y con fines estadísticos vitales, y de salud pública, a las autoridades de vigilancia registral, de estadística y de salud, en los términos, oportunidades y formularios que se establezcan por aquéllas.
TARJETAS DE IDENTIDAD
D. 1260/70.
ARTICULO 109. Derogado. D.L 266/2000, art. 29 La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjeta de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce.
Tales tarjetas indicarán el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y de la oficina donde se sentó.
El gobierno, al reglamentar esta ordenación, dispondrá el formato y calidad de las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad.
POSESIÓN DEL ESTADO DE CASADO
ARTICULO 396. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
POSESIÓN DEL ESTADO DE HIJO LEGÍTIMO
ARTICULO 397. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
Concordancia(s). L. 45/36, arts. 5º, 6º.
DURACIÓN DE LA POSESIÓN NOTORIA
ARTICULO 398. Modificado. L. 75/68, art. 9º. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.
PAR. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico-procesal en los juicios en curso.
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968.
PRUEBA DE LA POSESIÓN NOTORIA
ARTICULO 399. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.
Concordancia(s). L. 45/36, arts. 5º a 7º.
PRUEBA DE LA EDAD
ARTICULO 400. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LEGITIMIDAD
ARTICULO 401. El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.
La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.
Concordancia(s). art. 17.
REQUISITOS DEL FALLO
ARTICULO 402. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:
1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
2. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor.
3. Que no haya habido colusión en el juicio.
PARTES EN JUICIOS DE FILIACIÓN
ARTICULO 403. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
EFECTOS DEL FALLO CONTRA HEREDEROS
ARTICULO 404. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.
Concordancia(s). L. 45/36, art. 7º.
TÉRMINO PARA ALEGAR COLUSIÓN
ARTICULO 405. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE ACCIÓN DE FILIACIÓN
ARTICULO 406. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
Consultese la Sentencia C-0109 de 1995 sobre demanda del artículo 3º de la Ley 75 de 1968.
ERRORES EN EL REGISTRO
ARTICULO 407. Modificado. D. 1260/70, art. 91; Modificado. D. 999/88, art. 4º. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.
- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, publicado en el D.O No. 38.349, de 25 de mayo de 1988.
- Artículo derogado por el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el D.O No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
Concordancia(s). C.P., art. 262; D. 1260/70, arts. 103, 104.
ACTA DE LEGITIMACIÓN
ARTICULO 408. El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones, en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.
A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.
Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquel donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.
Concordancia(s). art. 239.
HECHOS ANTERIORES AL AÑO 1853
ARTICULO 409. Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas anteriores al 1º de septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto los ministros del culto católico, antes de aquella fecha, los prefectos pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose, con este fin, de los apremios legales.
ARTICULO 410. El registro del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este código.
TÍTULO XXI
De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS
ARTICULO 411. Se deben alimentos:
1. Al cónyuge.
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1033-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho".
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
2. A los descendientes legítimos.
3. A los ascendientes legítimos.
4. Modificado. L. 1ª/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
- Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976
- Mediante Sentencia C-1033-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral 4o. por ineptitud de la demanda.
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
5. Modificado. L. 75/68, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad *(legítima)* y a los nietos naturales.
- Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968
6. Modificado. L. 75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.
- Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968
7. A los hijos adoptivos.
8. A los padres adoptantes.
9. A los hermanos legítimos.
10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La Sentencia en su parte resolutiva menciona el artículo 422, pero por la demanda presentada, por los términos declarados INEXEQUIBLES y por los ordinales señalados, se entiende que es al presente artículo al que se refiere la Sentencia. La palabra ''legítimos" (subrayada) empleada en el ordinal 9o. se declaró EXEQUIBLE.
ARTICULO 412. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este código respecto de ciertas personas.
Concordancia(s).
Decreto 1818 de 1998 por el cual se expide el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de la Solución de Conflictos. Artículo 36. Conciliación en materia de alimentos que se deben a menores de edad. Conciliación. Artículo 37. Inasistencia del obligado a suministrar alimentos.
CLASES DE ALIMENTOS
ARTICULO 413. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
TITULARES DE ALIMENTOS CONGRUOS
ARTICULO 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente, en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Se deben así mismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Esta misma sentencia se declara inhibida de fallar sobre el resto del artículo por ineptitud de la demanda.
Concordancia(s). arts. 1036, 1266, 1268.
L. 45/36, art. 25.
CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS
ARTICULO 415. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.
PRELACIÓN DE LOS TITULARES
ARTICULO 416. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia:
En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que tenga según los incisos 1º y 4º
En tercero, el que tenga según los incisos 2º y 5º
En cuarto, el que tenga según los incisos 3º y 6º
En quinto, el que tenga según los incisos 7º y 8º
El del inciso 9º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-919-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".
ALIMENTOS PROVISIONALES
ARTICULO 417. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
DOLO PARA OBTENER ALIMENTOS
ARTICULO 418. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Concordancia(s). arts. 63, 1515, 1516, 1568 y ss., 2343.
TASACIÓN DE ALIMENTOS
ARTICULO 419. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
ARTICULO 420. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.
SE DEBEN DESDE LA PRIMERA DEMANDA
ARTICULO 421. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Concordancia(s). art. 1418.
L. 153/887, art. 76.
DURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
ARTICULO 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
- Las expresiones que la Corte Constitucional declara INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994 en el literal f) de la parte resolutiva, que están referidos a este artículo corresponden es al artículo 411 el cual concuerda con la demanda presentada y con los ordinales y expresiones señaladas en la decisión.
FORMA Y CUANTÍA DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO 423. .
El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.
Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.
Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el D.O No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
Concordancia(s). C.P., arts. 263 a 265.
INTRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO DE ALIMENTOS
ARTICULO 424. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Concordancia(s). arts. 15, 65, 1523, 1721, 1474.
IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN
ARTICULO 425. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
Concordancia(s). arts. 1714, 1721, 2474.
RENUNCIABILIDAD DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO 426. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
Concordancia(s). arts. 15, 1721.
ALIMENTOS VOLUNTARIOS
ARTICULO 427. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
Concordancia(s). arts. 1192, 1418; D. 2737/89, arts. 135 y ss.
TÍTULO XXII
De las tutelas y curadurías en general
CAPÍTULO I
Definiciones y reglas en general
CONCEPTO
ARTICULO 428. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.
Concordancia(s). art. 88.
REGLAS ESPECIALES
ARTICULO 429. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.
EXTENSIÓN DE LAS GUARDAS
ARTICULO 430. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes, sino a la persona de los individuos sometidos a ellas.
SUJETOS DE LA TUTELA
ARTICULO 431. Están sujetos a tutela los impúberes.
SUJETOS DE LA CURADURÍA
ARTICULO 432. Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los "sordomudos" que no pueden darse a entender "por escrito".
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Concordancia(s). arts. 193, 294, 480, 1504.
CURADORES DE BIENES
ARTICULO 433. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.
CURADORES ADJUNTOS
ARTICULO 434. Modificado. D. 2820/74, art. 48. Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada.
- Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de
1975.
Concordancia(s). arts. 300, 581.
CURADORES ESPECIALES
ARTICULO 435. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.
Concordancia(s). arts. 120, 169, 583, 584.
LOS PUPILOS
ARTICULO 436. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.
PLURALIDAD DE PUPILOS
ARTICULO 437. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.
Concordancia(s). art. 452.
INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 438. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315.
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299.
Concordancia(s). arts. 299, 300, 310.
ARTICULO 439. Derogado. D. 2820/74, art. 70.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
PROHIBICIÓN DE GUARDADORES SIMULTÁNEOS
ARTICULO 440. Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto en los casos que la ley designa.
PLURALIDAD DE GUARDADORES
ARTICULO 441. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.
Concordancia(s). arts. 61, 508.
DONACIÓN O LEGADO AL PUPILO
ARTICULO 442. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos tér- minos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.
Concordancia(s). arts. 61, 296, 300.
CLASES DE GUARDAS
ARTICULO 443. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuges del pupilo.
Dativas, las que confiere el magistrado.
Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450.
Concordancia(s). art. 583.
CAPÍTULO II
De la tutela o curaduría testamentaria
TUTELA TESTAMENTARIA PARA LOS HIJOS
ARTICULO 444. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
Concordancia(s). art. 574.
CURADURÍA TESTAMENTARIA
ARTICULO 445. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito.
CURADOR DEL HIJO PÓSTUMO
ARTICULO 446. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Concordancia(s). art. 574.
IMPEDIMENTO AL PADRE PARA OTORGAR TUTELA
ARTICULO 447. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
Concordancia(s). arts. 299, 315.
FACULTADES DEL PADRE SOBREVIVIENTE
ARTICULO 448. Modificado. D. 2820/74, art. 49. Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte.
- Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
GUARDA DEL HIJO NATURAL
ARTICULO 449. Modificado. D. 2820/74, art. 50. Los padres de los hijos extra matrimoniales podrán ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos, si viven juntos. En caso contrario ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo.
- Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
LEVANTAMIENTO DE PROHIBICIÓN
ARTICULO 450. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima.
Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
GUARDADORES SIMULTÁNEOS
ARTICULO 451. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.
PLURALIDAD DE GUARDADORES Y PUPILOS
ARTICULO 452. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio.
Concordancia(s). arts. 437, 508.
DIVISIÓN JUDICIAL DE FUNCIONES
ARTICULO 453. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.
Concordancia(s). arts. 61, 508.
SUSTITUCIÓN DE GUARDADORES
ARTICULO 454. Podrán así mismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados.
GUARDAS CONDICIONALES
ARTICULO 455. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
Concordancia(s). arts. 1139, 1536.
CAPÍTULO III
De la tutela o curaduría legítima
CONCEPTO
ARTICULO 456. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.
- Inciso 2 derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
PERSONAS LLAMADAS A EJERCERLA
ARTICULO 457. Modificado. D. 2820/74, art. 51. Son llamados a la tutela o curaduría legítima:
1. El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta al mutuo consenso.
2. El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos.
3. Los hijos legítimos o extra matrimoniales.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.
Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
- Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Concordancia(s). arts. 61, 537, 550, 587.
ARTICULO 458. Derogado. D. 2820/74, art. 70.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
REEMPLAZO DE GUARDADOR
ARTICULO 459. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.
CAPÍTULO IV
De la tutela o curaduría dativa
ARTICULO 460. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
GUARDADOR INTERINO
ARTICULO 461. Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino para mientras dure el retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.
Concordancia(s). arts. 588, 631.
ELECCIÓN DEL GUARDADOR
ARTICULO 462. El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o curaduría dativa.
Concordancia(s). arts. 61, 508.
TÍTULO XXIII
De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría
DISCERNIMIENTO DE LAS GUARDAS
ARTICULO 463. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.
CAUCIÓN DEL GUARDADOR
ARTICULO 464. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.
Ni se le dará la administración de los bienes sin que precede inventario solemne.
Concordancia(s). arts. 2361 y ss.
EXCEPCIONES A LA CAUCIÓN
ARTICULO 465. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:
1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos.
2. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo.
3. Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.
Concordancia(s). art. 2362.
CAUCIÓN HIPOTECARIA
ARTICULO 466. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente.
Concordancia(s). arts. 605, 2363.
VALIDACIÓN DE LOS ACTOS DEL GUARDADOR
ARTICULO 467. Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.
Concordancia(s). arts. 1741, 1743.
OBLIGACIÓN DE INVENTARIO
ARTICULO 468. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez o prefecto, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 512.
PROHIBICIÓN DE EXIMIR DE INVENTARIO
ARTICULO 469. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.
INVENTARIO PRIVADO
ARTICULO 470. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un apunte privado bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables, a falta de éstos.
Concordancia(s). art. 61.
FORMALIDADES DEL INVENTARIO
ARTICULO 471. El inventario deberá ser hecho ante notario y testigos, en la forma que en el código de enjuiciamiento se prescribe.
CONTENIDO DEL INVENTARIO
ARTICULO 472. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en números, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.
Comprenderá, así mismo, los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.
Concordancia(s). art. 1310.
INVENTARIO ADICIONAL
ARTICULO 473. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
Concordancia(s). art. 1310.
INVENTARIO DE COSAS AJENAS
ARTICULO 474. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.
Concordancia(s). art. 1310.
EL INVENTARIO NO ACREDITA DOMINIO
ARTICULO 475. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hacen prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
ERRORES EN EL INVENTARIO
ARTICULO 476. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se le ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
Concordancia(s). arts. 1310, 1313.
INEXISTENCIA DE COSAS INVENTARIADAS
ARTICULO 477. El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.
INTERPRETACIÓN DEL INVENTARIO
ARTICULO 478. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.
INVENTARIO DEL NUEVO GUARDADOR
ARTICULO 479. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
TÍTULO XXIV
De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes
OBLIGACIONES DEL GUARDADOR
ARTICULO 480. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.
RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR
ARTICULO 481. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.
Concordancia(s). arts. 63, 430, 2502.
CONSULTOR DEL GUARDADOR
ARTICULO 482. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez o prefecto, que deberá concederla con conocimiento de causa.
Concordancia(s). art. 517.
PROHIBICIONES DEL GUARDADOR
ARTICULO 483. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Concordancia(s). arts. 521, 572, 1741, 1777.
VENTA DE BIENES DEL PUPILO
ARTICULO 484. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.
No obstante la disposición del artículo 483, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.
Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.
Concordancia(s). arts. 572, 1351.
PARTICIÓN DE BIENES DEL PUPILO
ARTICULO 485. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso.
Si el juez o prefecto, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.
Concordancia(s). arts. 1374, 1379, 1741.
REPUDIO DE HERENCIA POR GUARDADOR
ARTICULO 486. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
Concordancia(s). arts. 304, 1282, 1293, 1307.
CPC, art. 593.
REPUDIO DE DONACIÓN Y LEGADO
ARTICULO 487. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.
Concordancia(s). arts. 304, 1307.
APROBACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DEL PUPILO
ARTICULO 488. Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros pro indiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.
Concordancia(s). art. 1399.
TRANSACCIÓN SOBRE DERECHOS DEL PUPILO
ARTICULO 489. Se necesita así mismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.
Concordancia(s). arts. 1741, 2469.
DINERO ASIGNADO AL PUPILO
ARTICULO 490. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.
PROHIBICIÓN DE DONAR BIENES RAÍCES
ARTICULO 491. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto judicial.
Sólo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.
Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.
ARTICULO 492. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.
Concordancia(s). arts. 304, 1443, 1445, 1458, 1711 a 1713.
FIANZA DEL PUPILO
ARTICULO 493. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave.
Concordancia(s). arts. 504, 2368.
PAGOS AL GUARDADOR
ARTICULO 494. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.
Concordancia(s). arts. 1634 y ss.
DESTINACIÓN DE DINEROS DEL PUPILO
ARTICULO 495. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.
Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.
ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS DEL PUPILO
ARTICULO 496. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno.
Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.
Concordancia(s). arts. 304, 2027.
PAGOS AL PUPILO
ARTICULO 497. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.
PRESCRIPCIONES CONTRA EL PUPILO
ARTICULO 498. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.
Concordancia(s). arts. 2530, 2541, 2543 a 2545.
PAGO CON DINEROS DEL PUPILO
ARTICULO 499. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez o prefecto en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez o prefecto en subsidio.
CONTRATOS SUSCRITOS POR EL GUARDADOR
ARTICULO 500. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.