DECRETO 1888 DE AGOSTO 3 DE 1994
Por Equipo uniderecho.com
Publicado en enero 19, 2007
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA.
ARTICULO 1°. CAMPO DE APLICACION.
El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida es administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y mientras subsistan respecto de sus afiliados, por las cajas fondos o entidades del sector público o privado en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que les sean aplicables.
ARTICULO 2º. OBJETO Y FUNCIONES.
Corresponden al Instituto de Seguros Sociales y a las Cajas, fondos o entidades del sector público privado en desarrollo de su objeto en especial, las siguientes funciones:
1. Ejecutar los objetivos y finalidades establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en relación con el Sistema General de Pensiones.
2. Prestar de manera eficaz, eficiente y oportuna todos los servicios inherentes a su calidad de institución de carácter previsional.
3. Registrar la inscripción de sus afiliados cuando a ello haya lugar y efectuar el recaudo de los aportes por el sistema de autoliquidación de acuerdo con los términos establecidos en los respectivos reglamentos.
4. Pagar a los afiliados y beneficiarios oportunamente las prestaciones económicas a su cargo, de acuerdo con las moras legales vigentes.
5. Llevar un sistema de contabilidad, cuentas, inversiones y reservas separadas del resto de sus negocios, con sujeción a las prescripciones de la Superintendencia Bancaria.
CAPITULO II
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES COMO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA
ARTICULO 3º. NATURALEZA.
De conformidad con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El régimen legal de sus cargos será el establecido en el Decreto-ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 275 DE LA LEY 0100 DE 1.993. El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto‑Ley 1651 de 1.977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993. El presidente del Instituto de Seguros Sociales será nombrado por el Presidente de la República de terna presentada por el consejo directivo del instituto. Sin el perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República, el consejo directivo, por mayoría absoluta de votos podrá solicitarle al Presidente la remoción del presidente del ISS, por el no cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente determinadas por el consejo directivo. Así mismo, el consejo directivo señalará las directrices generales para elegir el personal directivo del instituto. PARAGRAFO 1: Respecto de los servicios de salud que presta, actuará como una entidad promotora y prestadora de servicios de salud con jurisdicción nacional. El consejo directivo del instituto determinará las tarifas que el instituto aplicará en la venta de servicios de salud. PARAGRAFO 2: Para efectos tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos. PARAGRAFO 3: En un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, y de acuerdo con la reglamentación que expida el consejo directivo, el instituto garantizará la descentralización y la autonomía técnica, financiera y administrativa de las unidades de su propiedad que presten los servicios de salud.
ARTÍCULO 32 DE LA LEY 0080 DE 1.993. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1. CONTRATO DE OBRA. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto. 2. CONTRATO DE CONSULTORIA. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. 3. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 4. CONTRATO DE CONCESION. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 5. ENCARGOS FIDUCIARIOS Y FIDUCIA PUBLICA. Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la asamblea departamental o el concejo municipal, según el caso. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias. La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales, distritales y municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia. La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato. PARAGRAFO 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. PARAGRAFO 2°. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 30 de esta ley. Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30. Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo. Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para tal efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones. Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituída en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.
ARTICULO 4º. FINALIDAD.
El Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida controlará tanto el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a su cargo como la afiliación y el recaudo de los aportes en los términos establecidos por la ley.
ARTICULO 5º. DIRECCION Y ADMINISTRACION.
La dirección y administración del Instituto de Seguros Sociales está a cargo de un Consejo Directivo y un presidente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Los administradores y funcionarios del Instituto de Seguros Sociales deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales, absteniéndose de realizar en cuanto a ello haya lugar las conductas descritas en el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTICULO 6º. REVISORIA FISCAL.
El Instituto de Seguros Sociales tendrá un Revisor Fiscal designado por el órgano competente para períodos anuales. El Revisor Fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro II, Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de los prescrito en otras normas.
En cuanto sea pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTICULO 7º. CONTROL INTERNO.
Además del control que ejercen las autoridades competentes, el Instituto de Seguros Sociales tendrá un sistema de control interno para garantizar que todas las actividades de la entidad se realicen de conformidad con la Ley 100 de 1993 y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, economía, calidad y oportunidad de los servicios, celeridad, imparcialidad y publicidad.
ARTICULO 8º. OBLIGACIONES.
Corresponden al Instituto de Seguros Sociales, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables sobre el particular.
2. Manejar la inversión de las reservas del Instituto con criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez de conformidad con los artículos 54 y 101 de la Ley 100 de 1993.
3. Mantener los activos y pasivos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, separados según los riesgos por los cuales se han recibido los aportes respectivos con sujeción a la Ley 100 de 1993.
4. Adelantar los programas de publicidad, comunicación y promoción de sus actividades según lo dispuesto en disposiciones especiales sobre el particular.
5. Actualizar toda la historia laboral de los afiliados sobre el derecho que le pueda asistir.
6. Efectuar dentro de los términos que el Gobierno Nacional establezca el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a su cargo.
7. Colocar a disposición de las administradoras dentro del término establecido por el Gobierno Nacional en la respectiva reglamentación, los bonos pensionales de los afiliados, y solicitar cuando se verifiquen traslados de las Administradoras de Fondos de Pensiones al Instituto de Seguros Sociales, la transferencia del saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y acreditar el número de semanas cotizadas en la administradora.
8. Expedir un manual sobre los derechos, deberes y procedimientos de la administradora, los afiliados y beneficiarios, el cual será entregado a cada afiliado; dicho reglamento deberá contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
9. Avisar a sus afiliados, con una antelación no menor a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima.
ARTÍCULO 54 DE LA LEY 0100 DE 1.993. La inversión de las reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del fondo de pensiones públicas del nivel nacional, se manejarán mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en títulos de la Nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la presente ley. En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del fondo de pensiones públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la tesorería general de la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo. Dichas entidades podrá efectuar retiros de la cuenta de la tesorería general de la Nación para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en títulos de deuda de la Nación colocados en el mercado de capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de los títulos de deuda de la Nación no mantenga el poder adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, mediante apropiación y giro del presupuesto general de la Nación. PARAGRAFO: Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que conforme a lo dispuesto en la presente ley, administren el régimen de prima media con prestación definida, deberán manejarse mediante encargo fiduciario o títulos de la Nación, con arreglo a las normas que sobre inversión, rentabilidad y control determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 101 DE LA LEY 0100 DE 1.993. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima, que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Esta metodología deberá buscar que la rentabilidad mínima del portafolio invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado, definida teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República. Además deberá promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesantías. En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que se defina para estas sociedades.
ARTICULO 9º. REGIMEN DE LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL.
El Instituto de Seguros Sociales en materia de contabilidad, conservación de archivos y documentos e información a los usuarios de los servicios, se regirá en lo pertinente, por lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTICULO 10. PROTECCION AL CONSUMIDOR.
Lo previsto en los artículos 98 y 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de competencia, publicidad y promoción comercial mediante incentivos les será aplicable al ISS.
CAPITULO III
INVERSIONES DE LAS RESERVAS
ARTICULO 11. INVERSION Y RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS.
Las reservas del Instituto de Seguros Sociales se manejarán mediante contrato de fiducia con entidades del sector financiero especializadas en este servicio o en títulos de la Nación. En ambos casos se buscará obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
En caso de no obtenerse la rentabilidad mencionada, las reservas del Instituto de Seguros Sociales se invertirán en una cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional que les garantice su poder adquisitivo, de acuerdo con el procedimiento que se indica en este capítulo.
ARTICULO 12. RENTABILIDAD MINIMA.
En los contratos de fiducia que se celebren para el manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales se deberá garantizar la rentabilidad mínima establecida en las disposiciones vigentes para los fondos de pensiones conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan.
El cumplimiento de la rentabilidad mínima se verificará al final de cada trimestre, de acuerdo con la información que para tal efecto expida la Superintendencia Bancaria.
Las entidades administradoras de las reservas deberán responder con sus propios recursos aportando la diferencia entre la rentabilidad obtenida y la mínima exigida, en los casos en que no se obtenga esta última. Así mismo, las entidades contratistas deberán responder con sus propios recursos cuando se presenten pérdidas de capital en la administración de los recursos.
ARTICULO 13. GARANTIAS DE RENTABILIDAD MINIMA.
Las entidades administradoras de las reservas deberán exigir a las entidades contratistas el otorgamiento de garantías que aseguren la restitución de los fondos administrados y el pago de la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo anterior. El tipo de garantías admisible para estos efectos deberá ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 14. TERMINO DE DURACION DEL CONTRATO.
El término máximo de duración de los contratos de fiducia a que se refiere el presente capítulo será de tres (3) años prorrogables hasta por tres (3) años más.
ARTICULO 15. SEPARACION DE LAS RESERVAS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las reservas del ISS se contabilizarán y administrarán en forma separada de acuerdo con las clases de riesgos asumidos, pero podrán manejarse bajo un mismo contrato de fiducia.
ARTICULO 16. INVERSION EN TITULOS DE DEUDA DE LA NACION.
Además de los contratos de fiducia descritos en los artículos anteriores, las entidades públicas contratantes podrán invertir alternativamente los recursos de las reservas en títulos de deuda pública emitidos por la Nación.
Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad promedio de los recursos invertidos en títulos de deuda de la Nación no mantenga el poder adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política. Dicha compensación podrá hacerse en dinero o en títulos de la Nación.
ARTICULO 17. TRASLADO DE RECURSOS A LA DIRECCION DEL TESORO NACIONAL.
En caso de no garantizarse la rentabilidad mínima a que se refieren los artículos 12 y 16 de este Decreto, el ISS deberá trasladar los recursos de las reservas a una cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad promedio de los recursos invertidos en la Dirección del Tesoro Nacional no mantenga el poder adquisitivo de las reservas, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo anterior.
El ISS deberá retirar los recursos de la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en títulos de deuda de la Nación cuando la variación en las circunstancias del mercado permita inferir razonablemente que dichos contratos o instrumentos pueden garantizar la rentabilidad mínima descrita en los artículos 12 y 16 de este Decreto.
CAPITULO IV
REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 18. REGIMEN PERSONAL.
De conformidad con el Decreto 1284 de 1994 y en concordancia con los artículos 209 y 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, son aplicables a las administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, las sanciones administrativas que el Superintendente Bancario puede imponer a cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por conductas descritas en disposiciones especiales.
ARTICULO 19. REGIMEN INSTITUCIONAL.
En los mismos términos del artículo anterior le serán aplicables las sanciones institucionales de que trata el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 20. NORMAS APLICABLES.
Las administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida se regirán por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y el presente Decreto y, en lo no previsto en ellos y en su orden, por las normas aplicables a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras en todo lo que no resulte contrario a su naturaleza y disposiciones especiales.
Sin perjuicio de lo anterior las cajas, fondos y entidades del sector público o privado les serán aplicables las disposiciones consagradas en los capítulos II y III del presente Decreto.
ARTICULO 21. TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes sobre el particular, los recursos de los fondos de reparto del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
Conforme al artículo 275 parágrafo 2°. de la Ley 100 de 1993 para efectos tributarios. el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.
ARTÍCULO 135 DE LA LEY 0100 DE 1.993, establece: Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: 1. El Instituto de Seguros Sociales. 2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1 de Enero de 1.998 estarán gravadas sólo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos. Estarán exentos del impuesto a las ventas: 1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida. 2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones. PARAGRAFO 1: Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. PARAGRAFO 2: Las disposiciones a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1.987 y a los seguros privados de pensiones. PARAGRAFO 3: En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente por parte de la Nación. [NOTA: La parte señalada en rojo, fué declarada inexequible por Sentencia C-397 de 1.994].
ARTÍCULO 275 DE LA LEY 0100 DE 1.993. El Instituto de seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto‑Ley 1651 de 1.977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993. El presidente del Instituto de Seguros Sociales será nombrado por el Presidente de la República de terna presentada por el consejo directivo del instituto. Sin el perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República, el consejo directivo, por mayoría absoluta de votos podrá solicitarle al Presidente la remoción del presidente del ISS, por el no cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente determinadas por el consejo directivo. Así mismo, el consejo directivo señalará las directrices generales para elegir el personal directivo del instituto. PARAGRAFO 1: Respecto de los servicios de salud que presta, actuará como una entidad promotora y prestadora de servicios de salud con jurisdicción nacional. El consejo directivo del instituto determinará las tarifas que el instituto aplicará en la venta de servicios de salud. PARAGRAFO 2: Para efectos tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos. PARAGRAFO 3: En un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, y de acuerdo con la reglamentación que expida el consejo directivo, el instituto garantizará la descentralización y la autonomía técnica, financiera y administrativa de las unidades de su propiedad que presten los servicios de salud.
ARTICULO 22. ADMINISTRACION DE LAS RESERVAS.
La administración de las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que administren el régimen de Prima Media con Prestación Definida se sujetarán a lo previsto en el inciso 1°. del artículo 11 y artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Decreto.
ARTICULO 23. VIGENCIA.
El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
DADO EN SANTAFE DE BOGOTA, D.C., A 3 DE AGOSTO DE 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ELIAS MELO ACOSTA.